Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2008, número de resolución KLCE200800209

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800209
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2008

LEXTA20080828-004 Autoridad de los Puertos de P.R. v. Hermandad de Empleados de Oficina Comercio y Ramas Anexas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO Peticionaria v. HERMANDAD DE EMPLEADOS DE OFICINA COMERCIO Y RAMAS ANEXAS Recurrida
KLCE200800209
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2007-2109 (505 Sobre: Impugnación de Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2008.

Comparece ante nos la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (la Autoridad o la peticionaria) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 7 de enero de 2008 y notificada el subsiguiente día 18. Por medio de ésta, el TPI declaró no ha lugar la Solicitud de Revisión de Laudo de Arbitraje presentada por la Autoridad. Así, mantuvo en vigor el laudo emitido el 1 de febrero de 2007 por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (el Negociado) en el cual se determinó que la peticionaria

actuó caprichosa, arbitraria e irrazonablemente al ignorar una práctica establecida y no nombrar a la Sra. Maritza Rodríguez Román (la Sra. Rodríguez) como conserje.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos denegar el recurso de certiorari solicitado.

I.

El 17 de abril de 2003 la Autoridad le solicitó a la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas (la Unión o la recurrida) que nominara a 3 candidatos para la posición de conserje, de los cuales la peticionaria escogería uno para llenar la vacante. En respuesta, el 22 de abril de 2003 la recurrida sólo nominó a la Sra. Rodríguez.

Así las cosas, el 1 de diciembre de 2003 la Unión, en representación de la Sra.

Rodríguez, presentó una querella ante el Director de Relaciones Industriales de la Autoridad. Alegó que la peticionaria violó el Convenio Colectivo (el Convenio) porque al momento de presentarse la querella la empleada nominada aún no había designada.

Por su parte, el 4 de diciembre de 2003 la peticionaria presentó su contestación a la querella. Planteó que la Unión violó el acuerdo suscrito al nominar una sola candidata cuando el Convenio exigía que, tras recibir una requisición de endoso, la recurrida debía nominar 3 candidatos de nuevo ingreso. Además, arguyó que con tal acción la Unión incumplió con los Planes de Acción Afirmativa (Igualdad de Oportunidad en el Empleo).

Trabada la controversia, las partes solicitaron la intervención del Negociado, el que celebró la correspondiente vista el 25 de septiembre de 2006.

En vista de que las partes no llegaron a un acuerdo de sumisión, éstas sometieron sus respectivos proyectos a los fines de que el Árbitro Jorge Rivera Delgado determinara la controversia a resolver. En consecuencia, el Árbitro determinó que la controversia a resolver era la siguiente:

Si, a la luz de la evidencia presentada, la Autoridad violó lo acordado entre las partes al negarse a nombrar a la querellante, Sra. Maritza

Rodríguez Román, en el puesto de Conserje. 1

De este modo, el 1 de febrero de 2007 el Negociado emitió el laudo impugnado.

Concluyó que era práctica establecida entre las partes que la Autoridad aceptara los endosos de la Unión aun cuando ésta no cumpliera con los requisitos del Convenio. Al respecto, detalló:

Está claro que el uso y la costumbre del lugar o de la industria, hasta septiembre de 2002, era que la Autoridad aceptaba los endosos de la [Unión] aun cuando estos no cumplían con lo dispuesto en el Artículo VIII del Convenio Colectivo aplicable; es decir, a pesar de que no se nominaban tres (3) candidatos de nuevo ingreso.

Asimismo, está claro que la Autoridad notificó a la [Unión] su rechazo a esa práctica establecida, en su contestación a la querella de la señora Rodríguez Román, y que, a pesar de que la Autoridad está dispuesta a aceptar que se endosen empleados de la propia Compañía, no está dispuesta a admitir menos de tres endosos para cada requisición. Adviértase, además, que, aun cuando la [Unión] insiste en someter sus endosos sin observar los requisitos que establece Artículo VIII, Sección 1, la Autoridad no se ha sentido en libertad de escoger el personal, como le faculta la propia disposición contractual. 2

Además, expresó que el uso y costumbre entre las partes no puede ser modificado o terminado unilateralmente durante la vigencia del contrato, sino que sólo puede rechazarse al negociar el nuevo convenio.

Así, el Árbitro determinó que la Autoridad abusó de sus poderes al ignorar una práctica establecida y pretender modificarla o terminarla unilateralmente durante la vigencia del contrato aplicable. Decidió que:

La Autoridad violó el acuerdo entre las partes al negarse a nombrar a la querellante, Sra. Maritza Rodríguez Román, como Conserje en plaza número 14025.11.1322.15. Se ordena a la Autoridad designar a la querellante para ocupar dicha plaza. Dicha designación deberá ser efectiva el 1 de diciembre de 2003; en consecuencia, la Autoridad deberá pagar a la querellante la diferencia adeudada hasta cubrir el importe total de la compensación que le corresponda, por concepto de salario, más los intereses al tipo legal anual sobre el monto de la cantidad adeudada, los cuales serán computados a partir de la fecha de notificación de este laudo hasta que se pague definitivamente la deuda. 3

Insatisfecha, el 7 de marzo de 2007 la Autoridad presentó ante el TPI una Solicitud de Revisión de Laudo de Arbitraje. Alegó que el Negociado cometió el siguiente error:

Erró el señor Árbitro al determinar que la Autoridad violó el Acuerdo entre las partes, al negarse a nombrar a la querellante, Maritza Rodríguez a la plaza de conserje. (Énfasis en el original)

En síntesis, arguyó que no procedía la aplicación de la doctrina de las prácticas pasadas porque ésta sólo aplicaba cuando existían vaguedades o ambigüedades en el convenio colectivo. En virtud de ello, expuso que si el convenio era claro éste se debía aplicar independientemente de las prácticas entre las partes.

Por su parte, el 20 de julio de 2007 la recurrida presentó su Oposición a Solicitud de Revisión de Laudo de Arbitraje. Adujo que la cláusula del Convenio en controversia tenía varias interpretaciones...

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