Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2008, número de resolución KLAN200800538

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800538
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008

LEXTA20080829-121 Nuñez Gonzalez v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VIII

ALEX B. NUÑEZ GONZALEZ Y OTROS
APELANTES
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; WANDA VAZQUEZ GARCED; GRACE MALDONADO ROSADO, FIGUEROA; HECTOR URBANETA COLÓN; PIO RECHANY LOPEZ, MIGUEL PEREIRA
APELADOS
KLAN200800538
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DDP2007-0779 (506)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Velázquez Cajigas

y la Juez Carlos Cabrera.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2008.

Comparecen los apelantes Alex B. González, Valerie M. Báez Gómez, Alexander Núñez Báez, Lourdes Núñez González, William Núñez Ruiz y Teresita González Crespo para solicitarnos la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, el 26 de diciembre de 2007, archivada en autos copia de su notificación el 6 de febrero siguiente. El TPI desestimó la demanda sobre daños y perjuicios y violación de derecho civiles instada por los apelantes contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros bajo los fundamentos de cosa juzgada e incumplimiento con el artículo 2(a) de la Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado, Ley Núm. 121 del 24 de junio de 1966, según enmendada, 32 LPRA sec. 3077a.

Examinadas las alegaciones de las partes, así como el derecho aplicable, resolvemos.

I.

Los hechos que preceden las controversias que atendemos se originan cuando el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico desestimó con perjuicio, por incumplimiento con las órdenes sobre descubrimiento de prueba, la demanda sobre daños y perjuicios instada por el señor Alex B.

Gómez y otros contra la fiscal Vázquez Garced; los agentes Maldonado Rosado y Rubert Figueroa; el sargento Urdaneta Colón; el director de Ciencias Forenses, Rechany López; el entonces Superintendente de la Policía, Miguel Pereira; y la entonces Secretaria de Justicia, Anabelle Rodríguez Rodríguez.

En aquella ocasión el señor Alex B. Gómez alegó que tras su arresto el 28 de febrero de 2002 fue objeto de varias acusaciones por diversos delitos, entre éstos, violación, arresto domiciliario y violaciones a la Ley de Armas, las cuales fueron promovidas con prueba que la parte demandada conocía que eran falsas e insuficientes y a pesar de tener en su poder prueba exculpatoria.

Finalmente resultó absuelto de los cargos imputados mediante fallo del 17 de octubre de 2003.

Luego de desestimada la demanda en la esfera federal, por los mismos hechos, el señor Alex

  1. Gómez y otros presentaron una demanda sobre daños y perjuicios ante el TPI de Bayamón, pero incluyeron como parte demandada, además de las personas antes señaladas, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Estado presentó una solicitud de desestimación bajo dos fundamentos: que la reclamación es cosa juzgada y por falta de notificación al Estado, según dispuesto por el artículo 2a la Ley Núm. 121, supra. Alegó el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tanto la reclamación en el caso federal como la presentada ante el foro estatal se sostienen bajo las mismas alegaciones, contra las mismas personas y en virtud de los mismos hechos. La Sentencia en el ámbito federal es una válida, final y firme.

En cuanto a la falta de notificación, el Estado adujo que la parte demandante tuvo conocimiento del daño desde el inicio del proceso criminal en su contra, en o cerca del 28 de febrero de 2002, el cual culminó con su absolución, el 17 de octubre de 2003. En octubre de 2004, el señor Alex B. Núñez

y otros presentaron la demanda en el foro federal, la cual fue desestimada el 31 de octubre de 2006 y su posterior solicitud de reconsideración

denegada, el 7 de diciembre siguiente. Conforme a la cronología relatada, el Estado concluyó que el término de 90 días comenzó a correr desde el 28 de febrero de 2002...

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