Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2008, número de resolución KLAN200701698

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701698
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008

LEXTA20080916-01 Pagán

Román v. Jun Rang

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

WILLIAM PAGÁN ROMÁN Apelado v. LUNG JUN RANG Apelante
KLAN200701698
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KCD2001-0123 (902) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de septiembre de 2008.

Mediante escrito de Apelación, Lung Jun Rang

(en adelante, el señor Jun) nos solicita que revoquemos un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI) el 9 de octubre de 2007 y notificado el 18 de noviembre de 2007. Mediante dicha decisión, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por el señor Jun.

Por los fundamentos que adelante exponemos, desestimamos el recurso por haber sido presentado prematuramente.

I.

El 12 de febrero de 2001, el señor William Pagán Román, la señora Ana Delia Díaz Santiago y la Sociedad de Gananciales constituida entre ambos (en adelante, los Apelados) presentaron una demanda en Cobro de Dinero contra el señor Jun. En la misma, alegaron que mediante los contratos otorgados los días 25 de enero de 1999 y 7 de agosto de 1999 habían arrendado a éste dos propiedades comerciales ubicadas en la Avenida Borinquen #2253 de Barrio Obrero, en Santurce.

Expusieron que desde el mes de diciembre de 2000 el señor Jun

había dejado de pagar las rentas pactadas, así como que desde el 1 de febrero de 2001 había abandonado dichos locales. Arguyeron que de acuerdo a los términos de ambos contratos, si los locales eran desocupados antes de la fecha de vencimiento de los mismos el arrendatario venía obligado a pagar todas las mensualidades que faltaran hasta su terminación.

De esta forma, indicaban que la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, desde que el señor Jun desocupó los locales hasta la fecha del vencimiento de los contratos, ascendía a ciento treinta y seis mil dólares ($136,000). Así, reclamaron que dicha deuda fuese satisfecha, solicitando una indemnización por daños a los locales, más el pago de costas, gastos y honorarios de abogados.

Luego de los correspondientes trámites procesales, caracterizados por varias renuncias de la representación legal del señor Jun, el 24 de octubre de 2005 y notificada el 28 de octubre de 2005, el TPI declaró con lugar la demanda. En su dictamen condenó al señor Jun

a pagar la cantidad de ciento treinta y seis mil dólares ($136,000) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, treinta mil quinientos treinta dólares ($30,530) por los daños ocasionados a las propiedades y veinticuatro mil novecientos setenta y nueve dólares ($24,979) para costas, gastos y honorarios de abogados.

Así las cosas, el 11 de mayo de 2006 el señor Jun, en esta ocasión a través de una nueva representación legal, presentó una Solicitud de Relevo de Sentencia a tenor con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

49.2.1

Fundamentó la misma, entre otras cosas, en que era una persona extranjera que no conocía ni entendía las normas y los procedimientos judiciales de Puerto Rico; que su tercer abogado, el licenciado Mariano Acosta

Grubb, constantemente incumplió las órdenes del Tribunal, aunque le informaba que todo estaba en orden y que sólo tendría que ir al Tribunal cuando él se lo indicara; que no asistió a la vista evidenciaria por confiar en su abogado; que no entendía lo que significaba una vista evidenciaria y que había perdido comunicación con su abogado, por lo que tuvo que presentar una querella contra éste en la Comisión de Ética del Colegio de Abogados.

Atendida dicha solicitud, el TPI celebró una vista con el propósito de discutir la misma. El foro primario decidió escuchar al señor Jun

debido a que entendió que éste no tenía suficiente dominio del español, por lo que también utilizó un intérprete provisto por la Oficina de Administración de Tribunales.

Celebrada la vista, el 9 de octubre de 2007 y notificada el 18 de octubre de 2007 el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia. Dicha notificación fue emitida en un formulario OAT-750.

Inconforme con dicho dictamen, el señor Jun compareció ante esta Curia el 20 de noviembre de 2007 planteándonos que el TPI incidió al declarar no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia. Luego del desarrollo de varios trámites a nivel apelativo, el 18 de julio de 2008 comparecieron los Apelados a través de un escrito intituladoAlegato en Oposición a Apelación. Evaluados los...

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