Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2008, número de resolución KLAN200801317

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801317
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008

LEXTA20080922-02 Unión de Tronquistas de P.R., ET AL. v. Juan E. Hernandez, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

UNION DE TRONQUISTAS DE PUERTO RICO, ET AL.
Apelantes
v.
JUAN E. HERNÁNDEZ, INC.
Apelado
KLAN200801317
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: CPE2001-0151 (103) Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

Hernández

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2008.

Mediante escrito de Apelación comparece la Unión de Tronquistas de Puerto Rico, et

al. (en adelante, la Unión) solicitándonos que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante, el TPI). A través de la misma el tribunal a quo declaró no ha lugar una demanda instada por la Unión.

Analizada la controversia y la normativa aplicable, se desestima el recurso de apelación por falta de jurisdicción ya que el mismo ha sido presentado prematuramente.

I.

La controversia ante nosotros se origina mediante la presentación de una Demanda en Solicitud de Interdicto Preliminar, Permanente, Sentencia Declaratoria y Daños el 18 de abril de 2001 por parte de la Unión en contra de Juan E. Hernández, Inc. (en adelante, Hernández Inc.), caso número CPE2001-0151.

Durante el desarrollo de dichos procedimientos, fueron presentadas acciones independientes y separadas por miembros de la Unión las cuales, por tratarse de idénticas controversias, fueron consolidadas el 18 de marzo de 2002 bajo el caso número CPE2001-0151.

Luego de múltiples y engorrosos trámites procesales, el TPI emitió su Sentencia el 11 de julio de 2008 la cual fue notificada el 17 de julio de 2008. Mediante dicha Sentencia el TPI señaló lo siguiente:

“Por los fundamentos que anteceden, los cuales se hacen formar parte integral de esta Sentencia este Tribunal:

  1. Declara NO HA LUGAR las reclamaciones instadas por los demandantes contra la parte demandada en los casos consolidados: CPE2001-0151, CPE2002-0017 al 27 y CDP2003-0320 al 0332; CDP2004-0141 y CIDP2004-0015 y ordena a los demandantes que no hayan efectuado el traspaso de titularidad de los camiones a su nombre, a así hacerlo, para lo cual deben coordinar de inmediato con la parte demandada.

  2. Declara NO HA LUGAR la reconvención instada contra el demandante Moisés Rivera Acevedo en el caso CDP2004-0015 y ordena al Sr. Moisés Rivera poner a disposición de los demandados el camión objeto de la controversia y que éste sea recogido por JHI en los próximos 20 días luego de que advenga

    final y firme la sentencia.

  3. Desestima la reclamación instada por el Sr. Luis...

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