Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2008, número de resolución KLAN200801154

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801154
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008

LEXTA20080930-05 Puerto Rico Telephone Comp, Inc. v. Suncom Wireless P.R. Operating Comp, LLC H/N/C

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel I

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC. Demandante-Apelado v. SUNCOM WIRELESS PUERTO RICO OPERATING COMPANY, LLC h/n/c SUNCOM WIRELESS Demandada-Apelante KLAN200801154 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K CD 2007-0388 (506)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, y el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y el Juez Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2008.

El 23 de abril de 2007, la Puerto Rico Telephone Company, Inc. emplazó a Suncom Wirelsss Puerto Rico Operating Company en una demanda de cobro de dinero. Se trataba de facturas por servicio de acceso de guía telefónica a través del 411. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción sobre la materia por tratarse de una acción en cobro de dinero por servicios accesorios y no de telecomunicaciones. Dieciséis días después de ser emplazada, Suncom compareció mediante una moción titulada “Moción asumiendo representación legal y solicitud de prórroga”. Indicó que se presentaba sin someterse a la jurisdicción del Tribunal. Planteó:

Al presente se está llevando a cabo una investigación con relación a lo alegado en la Demanda de epígrafe y a las defensas de hecho y de derecho que pudieran asistirle a la parte aquí compareciente. (Énfasis nuestro)

Suncom pidió treinta días para comparecer. Pero el 31 de mayo de 2007, PRTC pidió la anotación de rebeldía. Alegó que Suncom había sido emplazada el 23 de abril de 2007; que había comparecido para solicitar una prórroga sin someterse a la jurisdicción; y que, a la fecha, la moción de prórroga no había sido acogida ni resuelta por el Tribunal; no solicitó que se dictara sentencia en rebeldía. El 13 de junio de 2007, Suncom sometió una moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia. Alegó:

La falta de jurisdicción sobre la materia de este Honorable Tribunal se desprende de las disposiciones de la Ley 213 de 12 de septiembre de 1996, 27 L.P.R.A.

sec. 265 et seq. (en adelante “Ley 213”) la cual establece, en su Artículo VI, que la Junta Reglamentadota de telecomunicaciones de Puerto Rico (en adelante “la Junta”) “[t]endrá jurisdicción primaria sobre los servicios de telecomunicaciones, sobre todas las personas que rindan estos servicios dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sobre toda persona con interés directo o indirecto en dichos servicios o compañías”. 27 L.P.R.A. sec. 267 e. (…)

Al crear la Ley 213, la Asamblea Legislativa declaró, entre otras cosas, como la política pública del Estado Libre Asociado lo siguiente: i) “[c]oncentrar en una sola agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la jurisdicción primaria relacionada con la reglamentación del campo de las telecomunicaciones…” (27 L.P.R.A. sec. 265 (o)); ii) “[g]arantizar el disfrute del servicio brindado sin temor de interrupciones o interferencias…” (27 L.P.R.A.

sec. 265 (t)); y iii) “[g]arantizar

que toda disputa sobre facturas o servicios deberá tramitarse en forma equitativa y diligente…” (27 L.P.R.A. sec. 265 (v)). Para cumplir con la declaración de política pública se creó, por medio de la Ley 213, la Junta Reglamentadota de Telecomunicaciones y se le otorgó a ésta amplias facultades para velar por el cumplimiento de las disposiciones de dicha ley. (…)

En síntesis, el procedimiento incoado por PRTC, siendo uno sobre servicios accesorios de telecomunicaciones, tenía que ser presentado ante la Junta para que fuera dicha entidad, que goza de jurisdicción primaria sobre la materia, quien adjudicase la demanda de autos. (Énfasis nuestro)

El 20 de junio de 2007 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en rebeldía. El Tribunal no tomó conocimiento de la moción citada. Sólo dispuso:

El 12 de abril de 2007 se presentó la demanda de autos. La parte demandada fue emplazada el 23 de abril de 2007. Vencido el término para alegar, no compareció.

El Tribunal declara Ha Lugar la demanda en este caso y, en consecuencia, dicta sentencia ordenando a la parte demandada pagar a la parte demandante la suma de $142,072.02, intereses legales sobre la totalidad de la sentencia y la suma de $1,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. (Énfasis nuestro)

Dos días después, el 28 de junio de 2007, Suncom presentó una “Solicitud urgente de reconsideración”. Le aclaró al Tribunal que ella sí había comparecido; que había solicitado prórroga para alegar; que había presentado una moción de desestimación. Argumentó que la sentencia en rebeldía emitida no se ajusta a los rigores de la Regla 45.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap III, R. 45.2.

El 30 de agosto de 2007, el Tribunal notificó una Resolución en la que opinó y dispuso:

La forma en que se ha manejado el caso crea dilación innecesaria: una moción de prórroga sin someterse a la jurisdicción del Tribunal que no viene acompañada de planteamiento sustantivo de fondo al respecto y, como tal, sobre la que el Tribunal no va a actuar, como no actuó, y la moción con el referido planteamiento sustantivo presentada fuera del término de la prórroga solicitada, esto con independencia de lo cierto que es que la sentencia se dictó el 20 de junio de 2007, sin que tuviéramos entonces ante nuestra consideración la tardía moción presentada el13 de junio.

Exprésese la parte demandante en torno a moción de reconsideración

en cinco días. (Énfasis nuestro)

El 7 de septiembre de 2007, PRTC presentó una oposición a la reconsideración. Con ella sometió una declaración jurada sobre la deuda alegada. El 27 de septiembre de 2007, Suncom replicó. Reiteró nuevamente su planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia. Alegó como causa de la demora en presentar la moción de desestimación, que durante el período entre su moción de prórroga y la moción de desestimación las partes se encontraban negociando de buena fe, la posibilidad de transigir la reclamación en este litigio y otras reclamaciones. Alegó específicamente:

Más aún, y aunque PRTC no lo menciona en su escrito, en el periodo de la supuesta demora de 50 días, Suncom y PRTC se encontraban negociando de forma extra-judicial la controversia de autos como parte de una disputa millonaria de facturas entre acarreadores de servicio radio móvil comercial (“CMRS”). Durante este tiempo, las partes se reunieron en sobre tres ocasiones e intercambiaron varias propuestas para transigir todas las controversias, incluyendo la presente. Inclusive, y aunque la representante legal de PRTC en el presente caso no estaba envuelta en dichas negociaciones, el que suscribe le dejo saber a la Lcda.

Ivette Enid Arce Solis, en una conferencia telefónica que sostuvo dicha licenciada con el que suscribe días antes de que PRTC presentara su moción solicitando anotación de rebeldía, que había una oferta para transigir la controversia por parte de Suncom que PRTC todavía no había contestado. [La presente aseveración se hace por el abogado que suscribe al amparo de la Regla 9 de las de Procedimiento Civil, dado a que el mismo formó parte de las mencionadas negociaciones en representación de Suncom

y por ende tiene propio y personal conocimiento de lo aquí señalado.]

Dado a que las partes no pudieron llegar a un acuerdo...

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