Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Octubre de 2008, número de resolución KLCE200801366

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801366
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008

LEXTA20081001-001 Trilla Piñero

vs. Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Jesús F. Trilla Piñero h/n/c Puerto Rico Motor Coach
peticionarios
V
Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor
RECURRIDA
KLCE200801366
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. KAC2000-1096 SOBRE: Acción Civil, Pleito de Clase

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2008.

Comparecen ante nos The

Shell Company (Puerto Rico)

Limited, ESSO Standard Oil Company (Puerto Rico), Total Petroleum

Puerto Rico Corporation, Chevron

Puerto Rico LLC y Caribbean Petroleum

Corporation, por medio del recurso de epígrafe presentado el 26 de septiembre de 2008. En el mismo nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 8 de mayo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), mediante la cual se denegó una solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por los peticionarios.

Conjuntamente con el recurso, los peticionarios presentaron Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción. En ésta

solicitaron que paralizáramos los procedimientos ante el TPI hasta tanto resolviéramos el recurso.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos denegar expedir el auto de certiorari

solicitado y declarar no ha lugar la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción.

I.

El 6 de marzo del 2000 los recurridos, Jesús F.

Trilla Piñero h/n/c Puerto Rico Motor Coach, Transporte, Instalación y Restauración de Muebles de Oficina, Inc., el Sr. Elías Rubén Gutiérrez Sánchez y el Sr. Hermenegildo Ortiz1 en representación de otros consumidores de gasolina y diesel en Puerto Rico, presentaron acción de clase contra, entre otros, los peticionarios, quienes son distribuidores-mayoristas dedicados a la venta al por mayor de gasolina y combustibles especiales en Puerto Rico. Los recurridos alegaron, entre otras cosas, que los peticionarios no estaban cumpliendo con el Artículo 5A de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978 (Art. 5A) adicionado por la Ley Núm. 157 de 21 de agosto de 1996 (Ley 157), 23 L.P.R.A. sec. 1105a.2, porque compraban la gasolina y los combustibles especiales de suplidores que se los vendían reconociéndoles un ajuste por temperatura, pero, al venderle el combustible a los detallistas, no le transferían a éstos dicho ajuste por temperatura, y los detallistas, a su vez, tampoco lo hacían al consumidor.

Los recurridos alegaron, además, que los peticionarios vendieron el combustible sin realizar el referido ajuste por temperatura desde que se aprobó el Artículo 5A hasta que el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) aprobó el Reglamento PM-12, Reglamento para Implantar el Ajuste por Temperatura en los Volúmenes de los Combustibles Derivados del Petróleo, Reglamento Núm. 6967 de 4 de mayo de 2005 (Reglamento PM-12). Solicitaron que se restituyera a los consumidores la diferencia pagada entre el volumen sin ajustar y el volumen que debió ajustarse, más otras sumas de dinero.

Los peticionarios solicitaron la desestimación del pleito alegando que no tenían la obligación ni podían traspasar el ajuste hasta que el DACo aprobara el reglamento requerido por el Artículo 5A. El TPI denegó la solicitud de desestimación. Concluyó que los recurridos tenían derecho a presentar su reclamo bajo el Artículo 5A.

Mediante Sentencia de 28 de junio de 2001 dictada en el recurso núm.

CE200001219 este Tribunal revocó al TPI determinando que procedía desestimar el caso.

Los recurridos acudieron al Tribunal Supremo.

Éste, mediante Sentencia de 20 de junio de 2003, revocó a este Tribunal dictaminando que los recurrentes tenían la obligación de traspasar el ajuste por temperatura desde el 1 de enero de 1997 cuando entró en vigor el Artículo 5A sin que fuera necesario la aprobación del reglamento por el DACo.

Luego de que se continuaran los procedimientos en el TPI, el 12 de abril de 2007, los peticionarios presentaron moción de sentencia sumaria parcial. Solicitaron que se determinara “que como cuestión de derecho, el ajuste volumétrico no es el único mecanismo para la transferencia del ajuste por temperatura de mayorista a detallista; que la estructura de costos o reducción en precio de los combustibles vendidos a temperatura ambiente es una forma válida de cumplir con la transferencia del ajuste por temperatura ordenado por la Ley 157 y el Reglamento PM-12;” y “que la norma sobre el peso de la prueba requiere que la parte demandante establezca, mediante evidencia admisible, que los distribuidores mayoristas no realizaron tal traspaso del ajuste por temperatura a los detallistas de ninguna de las formas reconocidas por el Tribunal Supremo, entre ellas, a través de la estructura de costos.”

Los peticionarios se fundamentaron en una comunicación del Secretario del DACo de 23 de junio de 2005 (Comunicación) en la cual éste explicó que los mayoristas podían transferir el ajuste por temperatura “mediante el mismo ajuste volumétrico o mediante el equivalente a dicho ajuste volumétrico en el precio”. La solicitud de los peticionarios fue que el TPI declarara que la “estructura de costos”

estaba cobijada por lo indicado en la Comunicación.

Además, los peticionarios presentaron otra moción solicitando la paralización parcial del descubrimiento de prueba. Los recurridos se opusieron a ambas solicitudes y el TPI celebró una vista en la cual las partes argumentaron sus posiciones.

Luego de evaluar los argumentos de las partes, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria parcial mediante la Resolución recurrida. Indicó que ni en el Artículo 5A, el Reglamento, la Comunicación o la Sentencia del Tribunal Supremo se hacía referencia a la “estructura de costos”

que alegaban los peticionarios, por lo que éstos tenían que presentar prueba para que el Tribunal pudiera estar en posición de determinar si la “estructura de costos” estaba incluida en el Artículo 5A y la interpretación del DACo.

En su dictamen, el TPI expresó que con su moción de sentencia sumaria parcial los peticionarios no acompañaron documentos que probaran que la “estructura de costos” fuera equivalente al ajuste volumétrico, por lo que no demostraron que no existía una controversia de hechos. Y, añadió que “la validez de la teoría de la estructura de costos puede conllevar determinaciones de credibilidad”. Además, el TPI indicó que la naturaleza técnica de la cuestión requeriría de una vista en su fondo en la cual se presentara amplia prueba pericial.

Insatisfechos, los peticionarios presentaron mociones de...

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