Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN0801228

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0801228
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008

LEXTA20081008-001 García Pagán v. Díaz Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

RAFAEL GARCÍA PAGÁN Demandante-Apelado v. GLORIVETTE DÍAZ SANTIAGO Demandada-Apelante
KLAN0801228
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Número: D-CU1997-0043 (3006) Sobre: Reconsideración de Cuantía de Deuda por Alimentos & Honorarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Juez Cotto Vives y el Juez Salas Soler

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2008.

El 4 de agosto de 2008, Glorivette Díaz Santiago (Sra. Díaz o Apelante) presentó recurso de apelación respecto la Resolución En Reconsideración que dictó el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón (TPI) el 27 de junio, pero que notificó el 3 de julio del presente.

Luego de requerirle a la parte apelada que se expresara, oportunamente compareció mediante alegato en oposición.

Listo el recurso para su solución, y luego de analizar los hechos y el Derecho, procedemos a confirmar la apelada Resolución en Reconsideración.

I

La presente causa versa sobre uno de los más neurálgicos asuntos del Derecho de Familia: la fijación de la deuda por concepto de la pensión alimentaria de un hijo menor. Miremos los hechos pertinentes.

Transcurridos varios incidentes con relación a la custodia y los alimentos del hijo menor procreado entre la Sra. Díaz y Rafael García Pagán (Sr. García o Apelado), mediante Resolución y Orden del 15 abril de 2008, notificada el 1 de mayo, pero depositada en el correo el 2 de mayo del presente (Apéndice del Apelado, página 115), el TPI le imputó al Apelado una deuda de $20,873.52, por concepto de alimentos, la cual se saldaría en 60 pagos mensuales de $300.00, en adición a la pensión vigente de $486.66.

De igual modo, el Tribunal añadió una partida por costas y honorarios ascendente a $8,621.52.

Oportunamente, el 19 de mayo de 2008, y mediante una voluminosa y bien fundamentada moción de reconsideración, el Sr. García arguyó que la deuda de alimentos era menor, que la fecha a la que se retrotrajo era incorrecta, y que la partida por honorarios era onerosa. Apéndice del Apelado, páginas 10-95. El 22 de mayo, notificada seis días luego, el TPI acogió la moción del Apelado, mediante Resolución en la que le ordenó a la Apelante que mostrara causa por la cual no debía reconsiderar. Apéndice del Apelado, páginas 116-118.

Con posterioridad, el 27 de junio, mediante Resolución En Reconsideración, el TPI revisó la cuantía de la pensión adeudada así como la pagada, luego de lo cual, redujo la cantidad de alimentos adeudados y los honorarios de abogados. Apéndice de la Apelante, páginas 3-9.

Al tenor de la extensa documentación y evidencia de pagos que sometió el Apelado en su moción de reconsideración (Apéndice del Apelado, páginas 80-95), el TPI recalculó las deudas de alimentos y los pagos hechos por el Sr. García, así arribando a la verdadera suma de la deuda por pensión alimentaria. Y en el ejercicio de su poder discrecional, coligió el foro sentenciador que la partida por honorarios debía ser menor.

Inconforme, la Sra. Díaz acudió ante nos mediante apelación. Señaló los siguientes tres errores.

Erró el tribunal de Instancia en reconsiderar la suma adeudada por concepto de...

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