Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN0701627

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0701627
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008

LEXTA20081008-03 Santos Martin

v. Sierra Cacho

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

MIGUEL EMILIO SANTOS MARTIN, CARMEN SOLEDAD EUDOSIA CAMUÑAS HOYOS Y MARÍA DE LOURDES CAMUÑAS HOYOS Apelantes v. JOSÉ ANTONIO SIERRA CACHO Y NAYDA RAMÍREZ SANTIAGO Apelados
KLAN0701627
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Civil núm. ECD 2004-1820 Acción Civil

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, el juez Colón Birriel

y la juez Jiménez Velázquez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2008.

Comparecen ante nos Miguel E.

Santos Martín, Carmen E. Camuñas Hoyo y María de Lourdes Camuñas Hoyo (en adelante apelantes) y nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida el 19 de octubre de 2007, notificada el 30 de octubre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (en adelante TPI). Mediante la misma el referido foro declaró no ha lugar la demanda que presentaron contra el señor José Antonio Sierra Cacho (en adelante señor Sierra) y la señora Nayda Ramírez Santiago (en adelante apelada) y declaró no ha lugar la reconvención

presentada ésta. Asimismo, el TPI ordenó a los apelantes pagarle $200,000 a la apelada como condición para

permanecer en posesión de cierto inmueble y les impuso $25,000 en concepto de honorarios de abogado.

Examinadas las comparecencias de las partes, procedemos a modificar la sentencia apelada.

I

En el 1989 el señor Sierra compró una finca de aproximadamente cinco cuerdas en el Municipio de Cidra. Para el momento de dicha compra éste vivía en concubinato con la apelada. En el 1993 éstos contrajeron matrimonio y, posteriormente, segregaron y vendieron una parcela de la finca. En el remanente construyeron una estructura para su uso residencial, así como un potrero.

En el 1998, la apelada y el señor Sierra se divorciaron. Un año más tarde, el señor Sierra presentó ante el TPI una demanda en la que solicitó la división de los bienes habidos durante el matrimonio (caso EAC1999-0277). Entretanto, en el 2000 el señor Sierra le vendió a los apelantes la finca, quienes, a su vez, constituyeron una hipoteca sobre la misma a favor de Doral Bank. La apelada no compareció en ninguna de las escrituras.

Así las cosas, dentro del caso EAC1999-0277 la apelada presentó una demanda contra tercero contra los apelantes. Alegó, en síntesis, que la escritura de compraventa era nula ya que ella era codueña de la propiedad y nunca consintió a la venta. Sostuvo que la finca objeto de la compraventa era la única propiedad sujeta a división y era parte de la masa en liquidación. Señaló que además de la residencia, en la finca ubicaba un potrero, el cual era ganancial. La apelada adujo que los apelantes no eran adquirentes de buena fe, ya que antes de otorgar la escritura de compraventa tenían conocimiento o pudieron conocer que ella residía en la vivienda y que la misma era objeto de un litigio sobre división de bienes gananciales.

Luego de varios trámites procesales, se celebró la vista en su fondo. Así pues, el TPI emitió sentencia y resolvió que la escritura de compraventa era nula dado que la apelada no formó parte de dicho negocio jurídico. Oportunamente, los apelantes solicitaron se dejara sin efecto la sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Alegaron que la misma era nula por falta de parte indispensable, toda vez que Doral Bank no fue incluido como parte. El TPI declaró no ha lugar dicha solicitud.

Inconformes, los apelantes presentaron ante este foro un recurso de apelación (caso KLAN0301523). El 30 de abril de 2004 otro panel de este tribunal dejó sin efecto la referida sentencia y devolvió el caso al TPI. El panel resolvió que Doral Bank era parte indispensable en el caso, por lo que la sentencia emitida era nula y, en consecuencia, el TPI erró al negarse a dejarla sin efecto.

Así las cosas, los apelantes presentaron ante el TPI una demanda sobre cobro de dinero contra la apelada y el señor Sierra (caso ECD2004-1820). Alegaron que desde el momento en que compraron el inmueble hasta que se decretó la nulidad de la escritura de compraventa realizaron mejoras en éste. Además, sostuvieron que realizaron pagos de hipoteca y de seguros a la propiedad, mantenimiento de la propiedad y salarios a empleados del potrero que resultaron en beneficio del inmueble en controversia. En total, reclamaron $248,117.48. También, solicitaron una indemnización de $150,000 por los daños que, a su juicio, les causó la determinación de nulidad de la compraventa mediante la cual adquirieron la titularidad

del referido inmueble.

Por su parte, la apelada contestó la demanda y alegó que lo que los apelantes adquirieron del señor Sierra fue la participación pro indivisa que sobre el inmueble en controversia éste poseía junto con ella en la comunidad de bienes que se constituyó entre ellos tras su divorcio. Adujo que nunca vendió su participación y que, por lo tanto, los apelantes carecían de título válido de propiedad sobre la totalidad de la finca. Además, la apelada negó ser responsable del reembolso de deudas hipotecarias que hubieran contraído los apelantes y de dinero invertido para mejoras, seguros o salarios. Por último, afirmó que los apelantes, desde las etapas iniciales de la controversia, sabían que ella habitaba en la casa que enclavaba allí y que conocían del conflicto de título de propiedad sobre el inmueble objeto de la escritura anulada.

Junto con la contestación a la demanda, la apelada presentó una reconvención mediante la que reclamó el pago de $150,000, ya que alegadamente los apelantes se habían lucrado de las operaciones del potrero sin darle participación en las ganancias de ese negocio ganancial del que ella ostentaba un 50% de participación. Además, reclamó

$100,000 por los daños mentales y emocionales que sufrió como consecuencia de la conducta hostigante de los apelantes.

Luego de varios trámites procesales, el TPI emitió sentencia en el caso ECD2004-1820. Mediante la misma desestimó la demanda con perjuicio, en lo que respecta

a la apelada y, sin perjuicio, en cuanto al señor Sierra. Además, declaró con lugar la reconvención presentada por la apelada. Inconformes, los apelantes presentaron un recurso de apelación ante este tribunal (caso KLAN050795). El 27 de septiembre de 2005 otro panel de este tribunal revocó la sentencia apelada, debido a que para emitirla TPI se basó únicamente en prueba documental y no celebró juicio en su fondo. Por ello, devolvió el caso al TPI y le ordenó celebrar una vista en su fondo.

Devuelto el caso al TPI, la apelada presentó una Moción Presentando Nuevo Planteamiento de Derecho. Indicó que al revisar la trayectoria procesal del caso se percató que el 31 de mayo de 2005 el TPI declaró con lugar una Moción...

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