Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN08 0971

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN08 0971
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008

LEXTA20081009-002 Claudio Quiñonez v. Fire Busters, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XII

JOSE A. CLAUDIO QUIÑÓNEZ Demandante-Apelante v. FIRE BUSTERS, INC. Demandada-Apelada KLAN08 0971 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.EPE 2005-0424 Sobre: Despido Injustificado y Reclamación Salarial

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Jueza Pabón Charneco.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2008.

Comparece ante nos José A. Claudio Quiñones, (en adelante, el “demandante-apelante”) en el interés de obtener la revocación de la sentencia dictada por el Hon. Sigfrido Steidel Figueroa, Juez del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, el “T.P.I.”), Sala Superior de Caguas.

Mediante este dictamen se desestimó una querella sobre despido injustificado y reclamación salarial presentada por el demandante-apelante

en contra de Fire Buster Inc., (en adelante, la demandada-apelada).

Oportunamente, el demandante-apelante presentó ante nos su escrito de apelación en el cual le imputó al T.P.I. la comisión de dos (2) errores.

Adujo que erró el T.P.I.: (1) “…al concluir que el apelante no tiene derecho a salarios durante el período de 5:30 a.m. a 7:00 a.m.” y (2) “…al concluir que el despido del apelante estuvo justificado”.

Examinado el alegato del demandante-apelante, la transcripción de los procedimientos y el derecho aplicable a la controversia ante nosotros, determinamos que no erró el T.P.I. al desestimar la querella sobre despido injustificado y reclamación salarial presentada por el demandante-apelante.

Siendo así, confirmamos la sentencia apelada.1

I

Esbozamos a continuación las incidencias procesales y circunstancias fácticas

de mayor relevancia a la controversia que nos ocupa.

El 5 de agosto de 2008, el demandante-apelante presentó ante el T.P.I. una reclamación por despido injustificado y salarios contra la demandada-apelada por medio del procedimiento sumario que establece la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. § 3118 et seq. En esta querella el demandante-apelante arguyó que aún cuando su jornada de trabajo comenzaba a las cinco y media de la mañana (5:30 a.m.) y terminaba a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), no era compensado por las horas trabajadas entre el periodo de cinco y media de la mañana (5:30 a.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m.). Además alegó que la demandada-apelada

le impuso condiciones onerosas y deplorables en su ambiente de trabajo que forzaron su renuncia. Por otra parte, la demandada-apelada

replicó que el demandante-apelante sólo trabajaba de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y que la razón de su renuncia fue la falta de transportación para llegar al trabajo.

Luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio en su fondo el 15 de marzo de 2007. El demandante-apelante presentó como prueba testifical su propio testimonio. Mediante su testimonio enunció que comenzó a trabajar para la demandada-apelada

durante marzo de 1999. Contestó que su domicilio le quedaba de tres (3) a cinco (5) minutos en vehículo de motor de las oficinas de la demandada-apelada.

Expresó que la demandada-apelada se dedicaba a crear sistemas de control de incendios. Indicó que su trabajo consistía en instalar tuberías contra incendio y que recibía una compensación de ocho y treinta y cinco dólares ($8.35) la hora. Incluso expresó que la compañía le proveía transportación y plan médico.

De la misma forma, el demandante-apelante declaró que su jornada de trabajo comenzaba a las cinco y media de la mañana (5:30 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Afirmó que a las cinco y media de la mañana (5:30 a.m.) tenía la obligación de sacar la guagua que usaban para transportación, cargarla de materiales para posteriormente salir a los proyectos asignados. Aseguró que todos los días los empleados llevaban los materiales necesarios a los proyectos para realizar su trabajo. Explicó que las herramientas y materiales no permanecían en las guaguas de la compañía porque éstas tenían cabinas abiertas.

Igualmente, el demandante-apelante declaró que el Sr. Ángel Rosario quien es el presidente de la demandada-apelada, les exigía a los empleados llegar a las oficinas de la compañía a las cinco y media de la mañana (5:30 a.m.), para posteriormente salir a los proyectos asignados. Aseveró que nunca recibió compensación por el periodo trabajado entre las cinco y media de la mañana (5:30 a.m.) hasta las siete de la mañana (7:00 a.m.).

También el demandante-apelante testificó que terminó de trabajar para la demandada-apelada, el 7 de julio de 2005. Adujo que su renuncia se debió a que le asignaron trabajar en un proyecto localizado en el pueblo de Dorado, sin que pudiera disfrutar del beneficio de la transportación de la empresa. Sus supervisores le indicaron que tenía que reportarse al proyecto en su propio vehículo. Este trabajo consistía en instalar una tubería contra incendios en el Dorado Club Village, contrato que la demandada-apelada

suscribió con la corporación Brechas Plumbing.

El demandante-apelante aseguró que le planteó su problema de transportación al Sr. Ángel L. Rosario, no obstante, éste le dijo que era imposible proveerle transportación. El 8 de julio de 2005, el demandante-apelante suscribió una comunicación notificando su problema de falta de transportación. Debido a esta situación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR