Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200601509

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601509
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008

LEXTA20081009-014 Llanos Bultron v. Universidad de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN/HUMACAO,

PANEL V

JOSÉ LLANOS BULTRÓN, VERÓNICA PAGÁN GONZÁLEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS
DEMANDANTES- APELADOS
Vs.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
DEMANDADA – APELANTE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CENTRO MÉDICO DE PUERTO RICO, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE PUERTO RICO, DEPARATMENTO DE SALUD, MUNICIPIO DE CAROLINA, HOSPITAL REGIONAL DE CAROLINA, PERSONAS NATURALES Y/O JURIDICAS DESCONOCIDAS A, B, C, E, E & F, COMPAÑÍAS DE SEGUROS DESCONOCIDAS J, K, M, X, Y, Z
DEMANDADOS
KLAN200601509
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina
SOBRE:
Daños y Perjuicios
Caso Núm.
FDP2003-0706

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Velázquez Cajigas.

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

S E N T E N C I A E N M E N D A D A

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2008.

El 23 de septiembre de 2008, la Universidad de Puerto Rico (en adelante, “UPR”) solicitó la reconsideración de la Sentencia que emitimos el 27 de agosto de 2008 en el caso de autos. En su Moción de Reconsideración, la UPR trae a nuestra atención cinco (5) errores que entiende que esta Curia debe corregir.

Además, presenta una serie de argumentos en los cuales fundamenta los méritos de su solicitud de reconsideración.

Con relación a los méritos de la referida Moción de Reconsideración, denegamos la reconsideración solicitada. No obstante, entendemos que es prudente discutir los errores que la UPR señala que hemos cometido en la redacción de dicha Sentencia.

1) La UPR nos señala que cometimos un error de forma al identificar las partes en el primer párrafo de la primera página de nuestra Sentencia original. Luego de analizar dicho planteamiento, entendemos que procede la enmienda solicitada e incluimos las correspondientes correcciones en esta Sentencia Enmendada;

2) La UPR nos señala que cometimos un error al identificar a la entidad que administra al Centro Médico de Puerto Rico en la nota al calce número dos (2) de nuestra Sentencia original. Luego de analizar dicho planteamiento, entendemos que procede la enmienda solicitada e incluimos las correspondientes correcciones en esta Sentencia Enmendada;

3) La UPR nos señala que cometimos un error de forma en el segundo párrafo de la página número doce (12) de nuestra Sentencia original. Dicho error surge cuando identificamos incorrectamente el año en que el señor José Llanos Bultrón fue atendido en la Sala de Emergencias del Centro Médico. Luego de analizar dicho planteamiento, entendemos que procede la enmienda solicitada e incluimos la correspondiente corrección en esta Sentencia Enmendada;

4) La UPR nos señala que cometimos un error en la interpretación del derecho en el último párrafo de la página número dieciséis (16) de nuestra Sentencia original.

Según los planteamientos de la UPR, las disposiciones legales aplicables al presente caso son la Ley Núm. 98 del 24 de agosto de 1994 y la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. § 3077 inciso (a). Las mismas están relacionadas con los límites de reclamaciones al Estado por impericia médica u hospitalaria.

Aclaramos que la Ley Núm. 98, supra, es una enmienda al Artículo 41.050 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 4105. Dicho artículo, utilizado por este Tribunal en la discusión del apartado B de nuestra Sentencia original, extiende los límites en pleitos contra el Estado por impericia médica a la UPR. Dichos límites en las cuantías que pueden otorgar los tribunales en estos casos están establecidos en el Artículo 2 de la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. § 3077(a). Este Tribunal también utilizó la referida disposición legal en la discusión del apartado B de nuestra Sentencia original.

Luego de analizar dicho planteamiento, entendemos que no procede la enmienda solicitada; y

5) La UPR nos señala que cometimos un error de forma a las partes en el segundo párrafo de la página número dieciocho (18) de nuestra Sentencia original. Dicho error consiste en que mencionamos en tres ocasiones al ELA (Estado Libre Asociado) cuando debíamos haber mencionado a la UPR. Luego de analizar dicho planteamiento, entendemos que procede la enmienda solicitada e incluimos las correspondientes correcciones en esta Sentencia Enmendada.

La discusión que precede sobre los errores cometidos en la redacción de nuestra Sentencia original de ninguna manera constituye una reconsideración en los méritos de la misma. Aclarados los errores señalados por la UPR, procedemos ha corregir la Sentencia emitida el 27 de agosto de 2008.

Mediante recurso de apelación, acude ante nosotros la Universidad de Puerto Rico (en adelante, “UPR”). Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 13 de septiembre de 2006. En dicha Sentencia, el tribunal aprobó la demanda de daños y perjuicios incoada por el Sr. José Llanos Bultrón y la Sra. Verónica Pagán

González en contra de la UPR.

Tras un estudio detenido del expediente del presente caso, procedemos a resolver las controversias ante nuestra consideración.

I.

El 27 de septiembre de 2002, el Sr. José Llanos Bultrón fue herido de bala luego de discutir con su atacante en las inmediaciones de un negocio localizado el barrio Sabana Abajo del Municipio de Carolina. Éste acudió en estado de emergencia al Hospital Dr. Federico Trilla (en adelante, “Hospital Universitario”) aproximadamente a las 8:30pm para recibir atención médica.1

Su esposa, la Sra. Verónica Pagán González, llegó posteriormente al Hospital Universitario. Encontró al señor Llanos acostado desnudo en una camilla en un pasillo del hospital. En ese momento, su esposo estaba completamente desatendido.

La señora Pagán se percató de que su esposo se estaba tragando su propia sangre y que eso le causaba problemas al respirar.

Además, éste gritaba del dolor y nadie lo atendía. Cuando se acercó a una enfermera para inquirir sobre la condición del señor Llanos, ésta le informó que su esposo había sufrido varios impactos de bala y que moriría pronto.

A solicitud de la señora Pagán, los médicos de la institución le insertaron uno tubo al señor Llanos para drenar la sangre de sus heridas y para que pudiera respirar con más facilidad. Desesperada, y con la clara impresión de que los médicos no estaban interesados en salvar su vida, la señora Pagán exigió que trasladaran a su marido al Centro Médico de Puerto Rico.

El señor Llanos fue trasladado a la Sala de Emergencias del Centro Médico a la 1:30am el 28 de septiembre de 2002.2 Allí, le explicaron a la señora Pagán que su esposo había sufrido tres heridas de balas. Con relación a las trayectorias de las heridas, le explicaron que (1) uno de los proyectiles entró por el antebrazo derecho y quedó alojado en la muñeca, (2) otro entró por el lado derecho de la cara, impactó su mandíbula y al salir impactó el dedo índice de su mano izquierda, y (3) el último entró por el hombro derecho y se quedo alojado en la clavícula.

Luego de ser estabilizado, el señor Llanos fue hospitalizado varios días en la Unidad de Cuidado Intensivo del Centro Médico. Durante su

hospitalización, el paciente le solicitó a su médico, el doctor Méndez, que lo refiriera a un cirujano maxilofacial y a un ortopeda para que atendieran sus heridas.3 A pesar de que el señor Llanos no podía abrir su boca ni mover su mano, y de que se quejaba constantemente de sus heridas, los doctores del Centro Médico jamás ordenaron radiografías de las áreas evidentemente afectadas por los balazos.

El doctor Méndez determinó que su paciente no tenía fracturas y tampoco ofreció terapia alguna para las heridas del señor Llanos.

El 3 de octubre de 2002, el Centro Médico dio de alta al señor Llanos. No le dieron instrucciones para cuidar sus heridas y tampoco inmovilizaron el brazo afectado. Solamente, refirieron al señor Llanos a cita de seguimiento en una Clínica Externa de Ortopedia el 15 de octubre de 2002. Cuando regresó a su hogar, su esposa embarazada, tenía que bañar, vestir y alimentar al señor Llanos. La señora Pagán se esforzó tanto para poder cuidar a su marido que estuvo a punto de perder su embarazo en dos ocasiones.

Éste no podía mover su brazo derecho y su mandíbula estaba tan hinchada que no podía abrir su boca. El señor Llanos no tenía pleno conocimiento de la magnitud de sus heridas. Las mismas incluían múltiples fracturas en la mandíbula, muñeca y clavícula, balas alojadas en su muñeca derecha y en la clavícula, y problemas neurológicos en todo su brazo derecho.

La señora Pagán se comunicó varias veces con los doctores del Centro Médico para pedir que atendieran a su marido. Éstos, por su parte, le informaron a la pareja que tenían que esperar para que los

atendieran en la cita de seguimiento. El 9 de octubre de 2002, el señor Llanos acudió al cirujano maxilofacial Díaz Abascan porque la condición en su mandíbula continuaba empeorando. El doctor Díaz diagnosticó múltiples fracturas en su mandíbula e intervino quirúrgicamente con éste el 14 de octubre del mismo año.

A pesar de que los doctores del Centro Médico le aseguraron al señor Llanos que no tenía fractura alguna en su mandíbula, el doctor Díaz tuvo que alambrar su mandíbula y la misma permaneció inmovilizada aproximadamente un mes.

Al día siguiente, el señor Llanos acudió a la cita de seguimiento en la Clínica Externa de Ortopedia referida por el Centro Médico. Éste se quejó, nuevamente, de que no podía mover el brazo derecho. El galeno que lo atendió insistió en que no era necesario referirlo a un ortopeda y que la intervención en su mandíbula fue caprichosa e innecesaria.4 Además, éste determinó que los dolores del señor Llanos eran pasajeros y le recomendó hacer unos ejercicios agresivos o...

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