Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200800508

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800508
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008

LEXTA20081015-002 Irizarry

Nieves v. Hon. César Rey

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-PONCE

PANEL VI

Araceli Irizarry Nieves
APELANTE
v
Hon. César Rey, et als
APELADOS
KLAN200800508
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce Caso Núm. JAC2004-0140 SOBRE: Violación de Derechos Civiles y Constitucionales; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Morales Rodríguez y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2008.

Se recurre de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), el 17 de septiembre de 2007, notificada y archivada en autos copia de su notificación el 20 de septiembre de 2007. Confirmamos.

I.

Según surge del expediente, la apelante Araceli Irizarry Nieves laboró como empleada transitoria en el puesto de Trabajador I o Asistente de Servicios Especiales en la Escuela Arístides Cales Quirós (Escuela) del Departamento de Educación (Departamento) desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2003. Durante ese tiempo los Directores de la

Escuela eran la Sra. Elsa López Velázquez (Sra. López) y el Sr. Jesse Pagán Correa (Sr. Pagán).

Mientras trabajó en la Escuela, la apelante tenía a su cargo a la estudiante especial Cyara Parrish (Cyara), quien tiene diagnóstico de cegera legal. La preparación académica de la apelante era de Grado Asociado en Enfermería Práctica.

Los contratos de empleo de la apelante tenían fecha de comienzo y terminación. Eran preparados y firmados en la Región Educativa del Departamento en San Germán (Región). El personal de la Escuela no intervenía en el proceso de contratación. La apelante culminó los periodos de trabajo contratados y recibió el pago total por los servicios prestados bajo dichos contratos.

Durante el tiempo que laboró en el Departamento, la apelante fue evaluada en cuatro ocasiones. A estos fines se utilizó un documento en el cual se consideraban 10 factores que se calificaban como “sobrepasa”, “alcanza” o “no alcanza” y se podían incluir comentarios sobre la calificación de cada factor. A su vez, conforme el resultado de la calificación de estos factores, se certificaba si el empleado rindió servicios “satisfactorios” o “no satisfactorios”. En las primeras tres ocasiones la apelante fue evaluada como “satisfactoria”.

En la última evaluación la apelante fue evaluada como “no satisfactoria” porque obtuvo calificación de “no alcanza” en 4 de los 10 criterios que se consideraban para la evaluación. Ambos Directores evaluaron a la apelante y firmaron esta evaluación. La evaluación fue discutida con la apelante por la Sra. López y el Sr. Pagán.

Los cuatro criterios en los cuales recibió calificación de “no alcanza” y los comentarios fueron los siguientes: (1)

Habilidad para aprender (rapidez y corrección con que el empleado aprende a ejecutar los deberes después de recibir las instrucciones) y se hizo el comentario de que la apelante “[n]o acepta sugerencias ni instrucciones de sus supervisores”; (2) Asistencia (regularidad y puntualidad con que el empleado cumple con el horario diario de trabajo) y se indicó que “[c]uando [la apelante] se ausenta no informa al supervisor inmediato la razón de ausentarse ni llama a la escuela”; (3) Confiabilidad (capacidad observada en el empleado para captar y seguir instrucciones, asumir sus responsabilidades y ejecutar sus tareas con relativa independencia) y se expresó que “[p]ersonal de la Región Educativa nos informó que la [apelante] llama continuamente a la Región haciendo reclamaciones en una forma hostil y ofensiva”; y (4) Sociabilidad (conducta del empleado en sus contactos con los demás empleados, supervisores y usuarios de servicios de la agencia) y se comentó que “[e]n varias ocasiones se orientó [a la apelante] sobre su área de trabajo, ya que estaba en un área que no le correspondía, pero hizo caso omiso”.

Debido a que la apelante no fue contratada para el siguiente año escolar, el 8 de marzo de 2004 presentó demanda de daños contra el Secretario del Departamento, el Departamento, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y la Sra. López. Alegó, en síntesis, que la Sra.

López desató un patrón de persecución hacia la apelante porque ésta se quejó de las irregularidades en el pago de sus salarios ante el Ombudsman, lo que culminó con una evaluación negativa de su desempeño y conllevó la no renovación de su contrato con el Departamento.

Luego de los trámites de rigor, se celebró el juicio. Después de evaluar la prueba testifical y documental presentada por las partes, el TPI dictó la sentencia recurrida declarando no ha lugar la demanda.

El 28 de septiembre de 2007 la apelante presentó una moción de reconsideración y solicitud de determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de derecho. El 5 de octubre de 2007 el TPI notificó la determinación de No Ha Lugar en cuanto a la solicitud de reconsideración. Sin embargo, no emitió notificación respecto a la solicitud de...

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