Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN0701829

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0701829
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008

LEXTA20081015-007 Pueblo de P.R. v. Fonseca Guilfu

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL VI

PUEBLO DE PUERTO RICO Apelante v. ÁNGEL FONSECA GUILFU Apelado KLAN0701829 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KCI-2007-G-0010 KCI-2007-G-0012

Panel integrado por su presidente el Juez Brau Ramírez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Morales Rodríguez.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2008.

-I-

El apelante Ángel Fonseca Guilfu

tiene 26 años y es guardia municipal del Municipio de San Juan. En el 2006, cuando el apelante tenía 24 años de edad, conoció a través de un Chat Room de mensajes de teléfono celular a la perjudicada A.K.C.C. La perjudicada se apodaba “la China” y se identificaba como modelo, pero tenía sólo 13 años de edad.

El apelante y la perjudicada desarrollaron una relación a través de mensajes de texto. Poco tiempo después se conocieron personalmente y establecieron una relación de noviazgo. El apelante visitaba a la

perjudicada en la casa de ésta y le llevaba regalos. La niña “lo aconsejaba” cuando él tenía situaciones difíciles.

La madre de la menor, la Sra. María Cardona, no estuvo de acuerdo con la relación y le requirió al apelante que dejara de comunicarse con la niña. La madre de la menor le indicó al apelante que iba a denunciarlo si continuaba viendo a su hija. El apelante le ofreció a la madre de la niña que él se casaría con la menor cuando ésta cumpliera 16 años, y que mientras tanto, sólo la visitaría en presencia de la madre pero ésta se negó y le prohibió a la niña que continuase viendo al apelante.

El apelante dejó de visitar a la perjudicada y cambió su número de teléfono. La niña se afectó y fue internada en el Hospital Panamericano.

En este contexto, la menor le dijo a su madre que ella había tenido relaciones con el apelante y que creía que estaba embarazada. La madre de la menor leyó ciertas anotaciones en un calendario que mantenía la niña que sugerían que la menor y el apelante habían sostenido relaciones sexuales en tres fechas distintas entre agosto y septiembre de 2006.1

La madre de la menor denunció al apelante quien fue acusado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan por tres cargos de infracción al artículo 142 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4770 (Supl.

2007), por agresión sexual.

Las partes intentaron transigir el caso. El 6 de marzo de de 2007, la Fiscal y la defensa anunciaron que habían llegado a un acuerdo para reclasificar el delito como uno de agresión simple con el compromiso de que se impusiera una pena de multa. La madre de la niña se opuso, por lo que el Tribunal debió celebrar el juicio de la causa.

Luego de un juicio por tribunal de derecho, el apelante fue declarado culpable.

El 15 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia impuso al apelante una condena de cárcel de 30 años de prisión.2

Revocamos.

-II-

La prueba testifical presentada por el Ministerio Público consistió en los testimonios de la agente de la Policía Sheila Dones Díaz, quien investigó el caso, la menor perjudicada, la mamá de la menor y el psicólogo José A. Aquino Rodríguez, quien atendió a la niña.

La Agente Dones Díaz declaró que ella trabaja desde hace dos años y nueve meses en la División de Delitos Sexuales y Maltrato de Menores de San Juan.

Según su testimonio, el 1ro de noviembre de 2006 ella se encontraba en la Sala de Investigaciones cuando la Teniente Yazmín Pérez la llamó a su celular privado para que orientara a la Sra. María Cardona sobre el procedimiento para obtener órdenes de protección y de acecho. La Sra. Cardona había presentado una querella en contra del apelante por violación técnica en contra de su hija, una menor, de 13 años de edad.

La Teniente había citado a la Sra. Cardona para el día siguiente, 2 de noviembre de 2006. Ese día, la Sra. Cardona

se entrevistó con la Agente Dones. Según la Agente, la menor no fue a la cita porque estaba bajo tratamiento psicológico en el Hospital Panamericano.

La Sra. Cardona le indicó que su hija de 13 años tenía una relación de noviazgo con el apelante y que en varias ocasiones le había advertido al apelante que se alejara de la menor. La Agente le indicó a la Sra. Cardona que tenía que traer a la menor para poder corroborar esa información; que le pidiera autorización al médico para ver si la Agente podía entrevistarla.

Más tarde esa semana, el Hospital dio de alta a la menor y la Sra. Cardona coordinó una entrevista con la Agente Dones para el 7 de noviembre de 2006. La testigo entrevistó a la menor. La menor le confirmó que era novia de Ángel Fonseca Guilfu, que lo conoció a través de un chat por mensajes de texto. La menor le indicó a la Agente que ella indicó en el chat que tenía 13 años de edad. Aparentemente, en este chat la menor se apodaba como “la China” y buscaba personas con las cuales hablar de “temas calientes”.

El apelante inicialmente indicó que tenía 21 años, pero cuando la menor conversó con él por primera vez, éste le indicó que tenía 24.

La menor le dijo que ella y el apelante se hicieron novios el 21 de abril de 2006. La menor le confesó que tuvo relaciones sexuales con el apelante, que él la recogía en la escuela y la llevaba después. Inicialmente la menor le indicó que esto sucedió en una sola ocasión, pero después le manifestó que había sido en tres ocasiones y que le había dicho a su mamá que sólo fue en una ocasión (el 31 de agosto de 2006) para no hacerla sentir mal. Las fechas en que alegadamente la menor y el apelante tuvieron relaciones sexuales fueron el 31 de agosto de 2006, el 6 de septiembre de 2006 y el 8 de septiembre de 2006.

Según la testigo, la menor le indicó que se “protegió” en una de las ocasiones. Las otras dos veces el apelante eyaculó afuera. La menor le contó a su mamá sobre su relación con el apelante porque tenía miedo de estar embarazada. Las relaciones sexuales entre la menor y el apelante ocurrieron en el hospedaje de éste en Cupey. El apelante la recogía a eso de las 2:00 de la tarde en la escuela y la llevaba al hospedaje cuando él estaba solo, porque los compañeros de él salían de turnos diferentes. El apelante salía de un turno en horas de la mañana y durante la tarde no había personas en el hospedaje.

Como parte de su investigación, la Agente fue al hospedaje del apelante. El cuarto de éste quedaba en la parte posterior de la residencia. Era un edificio de dos pisos que en la parte delantera tenía una piscina.

La Agente también se personó a la escuela de la menor para ver si podía comunicarse con la directora, orientadora o trabajadora social. Fue en varias ocasiones pero no pudo hablar con ellas porque estaban en adiestramiento.

Se entrevistó con el Agente Cruz, quien está a cargo de esa escuela y le preguntó si conocía al apelante. Cruz le indicó que sí, que lo había visto en varias ocasiones por allí porque, como él es compañero de la Policía, tenía un turno que salía por la mañana y que en varias ocasiones lo vio desayunando en el área de la escuela (intermedia). Cruz le indicó que conocía a la menor; que en ocasiones se sentaba a hablar y ella le decía que tenía un novio que era guapísimo y que era compañero de él. Cruz le insistió a la menor para que le dijera el nombre del compañero, hasta que la menor le manifestó que trabajaba en Cupey, que era el compañero Ángel Fonseca Guilfu.

La Agente fue, junto a la Fiscal, al Precinto de Cupey y allí entrevistó al Capitán Comas y a otros dos policías.

Según la Agente, el Capitán habló con Fonseca Guilfu sobre la querella en su contra y éste le indicó que él y la niña solo eran amigos y que solamente habían compartido en una ocasión para el cumpleaños de la menor. Uno de los compañeros del apelante le indicó a la Agente que había rumores de la situación de Fonseca Guilfu, que tenía una novia menor que él, pero que nadie podía decir que era algo concreto porque nunca lo habían visto con la menor.

La Agente verificó en el Cuartel de Cupey los horarios del apelante para ver si era cierto lo que la menor decía, que los encuentros entre éstos eran en horas de la tarde. La Agente verificó que el 31 de agosto de 2006 el apelante salió de su turno a las 6:00 de la mañana, y que el 6 y 8 de septiembre el apelante llegó al cuartel a las 10:00 de la noche. El 8 de septiembre, cuando el apelante llegó al cuartel, éste pidió tiempo compensatorio y se fue a su residencia.

La Agente también le pidió a la menor el diario que ésta tenía, donde supuestamente ésta anotaba las fechas y momentos especiales de ella y ciertas fotos de regalos que el apelante le hizo a la menor, las que fueron tomadas por la madre de la niña. La Agente verificó el calendario entregado por la menor e indicó que la menor había anotado allí la fecha en que conoció al apelante, la fecha en que tuvo relaciones con él, del cumpleaños y otros datos especiales.

La Agente hizo gestiones con el ginecólogo y se le llevó un subpoena

para buscar el récord médico de la menor, pero no tuvo éxito.

La Agente entrevistó al Dr. Aquino, psicólogo que atendió a la menor. Éste le expresó que la menor cambiaba mucho su estado anímico. Había días que estaba normal y había días que no estaba normal, que se ponía agresiva con su madre. Por eso la tuvieron que ingresar en varias ocasiones, porque estaba depresiva.

Finalmente, la Agente entrevistó al apelante. Éste fue a la cita acompañado de su abogada y dio a la Agente sus datos personales, que vivía en el área de Patillas con su madre y que se hospedaba en el área de Cupey.

Antes de presentar las acusaciones contra el apelante, la Agente entrevistó a la menor en dos ocasiones, el 7 y 13 de noviembre de 2006. La menor le explicó que el chat 5050 es a través del celular, por mensajes de texto en los que se envían información sobre el número de teléfono, el área donde viven, las edades.

En el...

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