Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN080809
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN080809 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2008 |
MIGUEL MORALES LEBRÓN Demandante-Apelante v. CARMEN | KLAN080809 | APELACIÓN PROCEDENTE |
Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza
Cotto Vives.
Cotto Vives, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2008.
Comparece ante este Tribunal, el señor Miguel Morales Lebrón para solicitarnos que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 23 de abril de 2008. En ésta, declaró con lugar una demanda de liquidación de comunidad de bienes y, al así hacerlo, le adjudicó a la apelada, la señora Carmen Medina Mestre, la titularidad de un inmueble sito en el referido municipio.
Inconforme, el apelante aduce que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al no concluir en la sentencia apelada que entre los años 1988 y 1992 existió una comunidad de bienes entre las partes. También señaló que el foro a quo incidió al resolver que el inmueble en cuestión era privativo de la señora Medina Mestre. Finalmente, aduce que el tribunal apelado se equivocó al sólo adjudicarle un crédito de $15,000 sobre la referida propiedad, sin tomar en consideración el uso exclusivo que de ésta hizo la parte apelada.
Por los fundamentos que prosiguen, se confirma la sentencia apelada.
Según surge del récord, la señora Carmen Medina Mestre suscribió en octubre de 1987 un contrato de opción con el señor Antonio De León Cruz y su esposa, la señora Candy
Torres González, para la compraventa de un inmueble sito en la comunidad rural Pepita López del Barrio Cataño de Humacao, por el precio de $16,000. La apelada pagó $9,500 en la fecha en que se suscribió el contrato y quedó en satisfacer la diferencia de $6,500 mediante abonos mensuales de $180 y un último pago de $200.
Poco tiempo después, la señora Medina Mestre comenzó una relación sentimental con el apelante, señor Miguel Morales Lebrón. Al poco tiempo, las partes se fueron a vivir a una residencia privativa del señor Morales Lebrón, ubicada en el Municipio de Juncos, luego de lo cual se mudaron a Philadelphia, Pennsylvania. Regresaron a Puerto Rico algunas semanas antes de que el huracán Hugo azotara a Puerto Rico, lo cual ocurrió el 18 de septiembre de 1989.
Durante este tiempo, la propiedad adquirida por la señora Medina
Mestre estuvo alquilada al señor Mickey
Peteke. Con el dinero de esta renta la apelada le pagaba al señor De León Cruz los $180 mensuales pactados en el contrato de opción a compra. Como consecuencia del paso del huracán Hugo, el inmueble sufrió daños en su techo de madera, lo cual hizo necesario que se construyera en cemento. Algunas de estas reparaciones fueron realizadas con fondos que la señora Medina
Mestre recibió de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias.
El 15 de noviembre de 1990, tres años luego de suscrito el contrato de opción, los esposos De León Torres otorgaron la escritura de compraventa número 176, mediante la cual le traspasaron a la señora Medina
Mestre la anteriormente señalada propiedad del inmueble localizado en el Barrio Cataño de Humacao. No obstante, la demandada apelada adujo que en el referido documento por equivocación se incluyó el nombre del señor Morales Lebrón como esposo de la apelada y, a su vez, como uno de los compradores de dicho inmueble. No obstante, no fue, sino, hasta el 11 de enero de 1992 que la señora Medina Mestre y el señor Morales Lebrón
contrajeron matrimonio.
Unos años más tarde, las partes se divorciaron. Así consta en la sentencia emitida el 23 de enero de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en la cual se declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes. El 5 de junio de ese mismo año el señor Morales Lebrón presentó una demanda contra la apelada en la que peticionó la división de la sociedad de bienes gananciales. En su reclamación alegó, entre otras cosas, que la propiedad sita en el Barrio Cataño de Humacao le pertenecía a la comunidad de bienes que había constituido con la demandada antes de contraer matrimonio. Adujo tener una participación del 50% en la referida propiedad por haber invertido...
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