Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200801082
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200801082 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2008 |
HIGHWAY SAFETY CORPORATION | | APELACION PROCEDENTE |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, la Jueza Velázquez Cajigas y el Juez Cordero Vázquez
Rodríguez Muñiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2008.
La parte apelante, Highway Safety Corporation (Highway), nos pide que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI), dictada el 9 de junio de 2008. En ésta el TPI declaró Con Lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada C.L.P., Inc. (
Highway es una compañía foránea dedicada, entre otras cosas, a confeccionar y vender estructuras para uso en carreteras, tales como vallas de seguridad, estructuras de acero para letreros colgantes, terminales de protección y barandas para puentes. Su oficina principal está situada en Glastonbury, Connecticut.
Caribbean Line Pavement
Incorporado (Caribbean) es una corporación inscrita en el Departamento de Estado de Puerto Rico dedicada, entre otras cosas, al marcado de líneas termoplásticas y de aceite (traficc
paint), símbolos y letras en pavimentos y venta e instalación de car wheel
stop. Su incorporador y agente residente es el co-apelado Armando Sánchez y la oficina principal está situada en Aguada, Puerto Rico.
El 7 de octubre de 2003, Highway emitió la factura número 0106609 contra Caribbean por la venta a crédito de materiales en la suma de $20,732. En ésta se acreditó el pago de $7,219.03, quedando un balance por saldar ascendente a $13,512.97. Después de infructuosos requerimientos extrajudiciales solicitando el pago de la deuda, el 7 de febrero de 2005 Highway presentó ante el TPI una demanda en cobro de dinero contra Caribbean Line Pavement, Inc. (
Subsiguientemente, Highway contrató un abogado para ejecutar la sentencia. Sin embargo, el 3 de agosto de 2006, presentó ante el TPI una Moción Bajo la Regla 51.7 de Procedimiento Civil. Adujo que no había sido posible ejecutar la sentencia contra Caribbean, explicando que al intentar hacerlo encontró en su local a C.L.P. Inc1 (
solicitó al TPI, al amparo de la Regla 51.7 de Procedimiento Civil, que declarase a
El 21 de diciembre de 2006 el TPI celebró una vista para dilucidar si había alguna razón por la cual no se le debía considerar a
debió acumularlo como parte y sostuvo que el TPI carecía de jurisdicción sobre su persona para imponerle responsabilidad por una sentencia emitida en contra de una persona jurídica distinta.
Recibida la prueba ofrecida por las partes, mediante Resolución emitida el 3 de agosto de 2006, el TPI determinó que
[Highway] no acumuló ni emplazó a C.L.P., Inc. como parte demandada de autos. Consecuentemente este Tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre la persona de C.L.P. Inc.; y no existiendo contrato de donde se desprende que C.L.P., Inc. se obligó solidariamente, de manera clara y evidente por las...
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