Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200801082

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801082
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008

LEXTA20081021-005 Highway Safety Corporation v. Sanchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA

HIGHWAY SAFETY CORPORATION
APELANTE
v. ARMANDO SÁNCHEZ, SU ESPOSA YESENIA GONZÁLEZ, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA; Y C.L.P., INC.
APELADOS
KLAN200801082
APELACION PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AGUADA CIVIL NÚM. ABCI200700158 SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, la Jueza Velázquez Cajigas y el Juez Cordero Vázquez

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2008.

La parte apelante, Highway Safety Corporation (Highway), nos pide que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI), dictada el 9 de junio de 2008. En ésta el TPI declaró Con Lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada C.L.P., Inc. (CLP) y Armando Sánchez Crespo (Armando Sánchez), desestimando con perjuicio la demanda de epígrafe y condenando a Highway al pago de $5,000 en concepto de honorarios de abogado a favor de CLP.

-I-

Highway es una compañía foránea dedicada, entre otras cosas, a confeccionar y vender estructuras para uso en carreteras, tales como vallas de seguridad, estructuras de acero para letreros colgantes, terminales de protección y barandas para puentes. Su oficina principal está situada en Glastonbury, Connecticut.

Caribbean Line Pavement

Incorporado (Caribbean) es una corporación inscrita en el Departamento de Estado de Puerto Rico dedicada, entre otras cosas, al marcado de líneas termoplásticas y de aceite (traficc

paint), símbolos y letras en pavimentos y venta e instalación de “car wheel

stop”. Su incorporador y agente residente es el co-apelado Armando Sánchez y la oficina principal está situada en Aguada, Puerto Rico.

El 7 de octubre de 2003, Highway emitió la factura número 0106609 contra Caribbean por la venta a crédito de materiales en la suma de $20,732. En ésta se acreditó el pago de $7,219.03, quedando un balance por saldar ascendente a $13,512.97. Después de infructuosos requerimientos extrajudiciales solicitando el pago de la deuda, el 7 de febrero de 2005 Highway presentó ante el TPI una demanda en cobro de dinero contra “Caribbean Line Pavement, Inc. (“CLP”), Caso Civil Número ABCI200500143. A pesar de haber sido debidamente emplazada, Caribbean no contestó la demanda. En vista de ello, el 1 de noviembre de 2005 el TPI dictó una Sentencia en Rebeldía en el caso y condenó a Caribbean a pagar a Highway $13,512.97, más $500 por concepto de honorarios de abogado.

Subsiguientemente, Highway contrató un abogado para ejecutar la sentencia. Sin embargo, el 3 de agosto de 2006, presentó ante el TPI una Moción Bajo la Regla 51.7 de Procedimiento Civil. Adujo que no había sido posible ejecutar la sentencia contra Caribbean, explicando que al intentar hacerlo encontró en su local a C.L.P. Inc1 (CLP), empresa que realiza el mismo tipo de operaciones y tiene iguales propietarios, representantes y empleados que Caribbean, pero alegó no guardar relación alguna con ésta. Señaló que “le consta que para la fecha de adquirirse la deuda Caribbean Line Pavement Inc realizaba operaciones bajo el nombre de C.L.P. Inc, siendo solidariamente responsable de las obligaciones de ésta”. Por ello, Highway

solicitó al TPI, al amparo de la Regla 51.7 de Procedimiento Civil, que declarase a CLP deudor solidario responsable por la sentencia obtenida contra Caribbean.

El 21 de diciembre de 2006 el TPI celebró una vista para dilucidar si había alguna razón por la cual no se le debía considerar a CLP como deudor solidario de la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2005, que estaba pendiente de pago y había advenido firme y final. Habiendo comparecido sin someterse a la jurisdicción del TPI, CLP se defendió al explicar que Caribbean y ésta son corporaciones independientes y distintas. Añadió que para demostrar que era un alter ego de Caribbean, Highway

debió acumularlo como parte y sostuvo que el TPI carecía de jurisdicción sobre su persona para imponerle responsabilidad por una sentencia emitida en contra de una persona jurídica distinta.

Recibida la prueba ofrecida por las partes, mediante Resolución emitida el 3 de agosto de 2006, el TPI determinó que CLP no era solidariamente responsable por la cantidad adeudada. En lo pertinente, expresó que:

[Highway] no acumuló ni emplazó a C.L.P., Inc. como parte demandada de autos. Consecuentemente este Tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre la persona de C.L.P. Inc.; y no existiendo contrato de donde se desprende que C.L.P., Inc. se obligó solidariamente, de manera clara y evidente por las...

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