Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200701069

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701069
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008

LEXTA20081021-014 Procaribe a Division of Protane, Corp. v. Depto. de Hacienda y Secretario de Hacienda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

PROCARIBE A DIVISION OF PROTANE, CORP. Apelada v. DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y SECRETARIO DE HACIENDA Apelantes
KLAN200701069
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KCO2004-0013 Sobre: Revisión de Deficiencia

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2008.

El 24 de julio de 2007 el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el Departamento) presentó ante nosotros un recurso de apelación. Mediante el mismo nos solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI), el 16 de mayo de 2007. En dicho dictamen, el TPI declaró Con Lugar una demanda presentada por ProCaribe a Division of Protane, Corp. (en adelante, ProCaribe) impugnando ciertas deficiencias impuestas por el Departamento.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Con el propósito de comprender con mayor claridad la controversia ante nuestra consideración, relataremos el cuadro fáctico general del caso de marras según surge de la Sentencia emitida por el TPI.

ProCaribe es un terminal totalmente refrigerado localizado en el Barrio Tallaboa del Municipio de Peñuelas autorizado a operar desde el año 1986. Su actividad comercial consiste, en su mayoría, en la importación y re-exportación de gas licuado de petróleo. A la mencionada compañía el Departamento le envió una “Notificación Final de Deficiencia”. En dicha notificación señalaba que existía una deficiencia contributiva por parte de ProCaribe correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, las que desglosó de la siguiente manera:

AÑO
DEFICIENCIA
NOTIFICADA
1999
$91,338.69
2000
$113,550.68
2001
$128,233.44
TOTAL
$333,122.81

Al realizar el cómputo de las alegadas deficiencias, el Departamento determinó que ProCaribe

no cumplió con las disposiciones de la Sección 2011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de 1994”, 13 L.P.R.A. sec. 9011 (en adelante, el Código). Atribuyó dicho incumplimiento al hecho de que ProCaribe

había declarado y pagado los arbitrios sobre el gas propano importado a Puerto Rico a una temperatura de sesenta grados Fahrenheit (60º), cuando debió haber sido calculada a una de ochenta y cinco grados Fahrenheit (85º).

Dicha determinación fue cuestionada por ProCaribe ante la Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento. Mediante su cuestionamiento

argumentó que a pesar de que la Sección 2011 del Código impone un arbitrio1 sobre el petróleo crudo y sus derivados, la misma no define el término “temperatura ambiente”. Arguyó, que el cálculo del volumen de todos los productos derivados del petróleo varían con la temperatura, razón por la cual el estándar establecido y reconocido mundialmente es de sesenta grados Fahrenheit (60º) y no de ochenta y cinco grados Fahrenheit (85º), como lo había impuesto la agencia. Adujo además, que el cálculo del volumen realizado por el Departamento tenía el efecto de imponer una contribución sobre un volumen de producto inexistente es decir, un volumen artificial de ventas.

El 10 de marzo de 2004, la Oficina de Apelaciones Administrativas informó a ProCaribe su determinación de sostener la deficiencia que había notificado. Allí señaló que se mantenía en su determinación toda vez que el cómputo realizado por los agentes de rentas internas había sido efectuado conforme a los requisitos del Departamento. Ante dicho dictamen, el 12 de abril de 2004 ProCaribe

presentó ante el TPI una demanda sobre impugnación de deficiencia de arbitrios.

ProCaribe fundamentó su demanda arguyendo que la actuación del Departamento había sido una arbitraria al imponer un arbitrio basado en una temperatura ambiente de ochenta y cinco grados Fahrenheit (85º), cuando en realidad no existe reglamentación o estatuto legal que faculte a la agencia a establecer que la temperatura ambiente es la antes señalada. El 14 de junio de 2004 el Departamento contestó la demanda. Luego de varios trámites procesales fue celebrada la vista en su fondo y el 16 de mayo de 2007 el TPI emitió su Sentencia.

Mediante su dictamen, el tribunal de instancia concluyó que ProCaribe pudo demostrar que realiza un cálculo de la cantidad de producto por el cual va a efectuar el pago del arbitrio dispuesto por la Sección 2011 del Código basado en la cantidad de producto que se le entrega y el que proviene del extranjero. Indicó que ProCaribe, para poder determinar el volumen de gas vendido, pesa los camiones tanques antes y después de recibir el gas propano para su transporte, así como que el total de galones...

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