Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN0801282

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0801282
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008

LEXTA20081024-012 Comfort Planners, Inc. v. Domenech Guerrero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VII

COMFORT PLANNERS, INC. Demandante-Apelante v. ALFREDO DOMENECH GUERRERO H/N/C AIRCARE TECHNOLOGY Demandada-Apelada KLAN0801282 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Manatí CIVIL NUM. CD2004-539 SOBRE: Corporaciones

Panel integrado por su presidente el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Escribano Medina.

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de octubre de 2008.

Comfort Planners, Inc. (en adelante apelante o Comfort) comparece ante nos para solicitar que revoquemos una sentencia emitida el 9 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Manatí (TPI). En la referida sentencia, el tribunal a quo desestimó con perjuicio la demanda presentada por la parte apelante al declararse sin jurisdicción sobre la persona jurídica de Comfort Planners, Inc. debido a que ésta carecía de legitimación activa.

El 25 de agosto de 2008, le concedimos un término de 20 días a la parte apelada (Alfredo Doménech Guerrero h/n/c Aircare Technology) para que se expresara en torno al señalamiento de error planteado por la parte apelante en su recurso. Al día de hoy dicha parte no ha cumplido con nuestra orden, por lo que procedemos a resolver el caso en sus méritos sin el beneficio de su comparecencia.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, revocamos la sentencia apelada.

I

El 15 de junio de 2004, Comfort presentó una demanda contra la apelada sobre cobro de dinero. Alegó que la parte apelada le adeuda la cantidad de $28,885 por concepto de materiales de construcción suministrados a un negocio propiedad de esta última. La parte apelada contestó la demanda y, junto con ella, presentó una reconvención, la cual fue enmendada posteriormente. Comfort replicó a esta última.

Así las cosas, durante el descubrimiento de prueba surgió que Aircare Technology era un ente corporativo de A.D. Refrigeration and

Building Services, Inc. y que su presidente era el Sr. Domenech. Ante tal hecho, Comfort presentó una solicitud para enmendar la demanda al amparo de la Regla 16 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 16, sobre parte indispensable, con la cual acompañó la demanda enmendada. El TPI declaró con lugar dicha solicitud.

Luego de que todos los codemandados fueran debidamente emplazados, la parte apelada solicitó la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa; inexistencia de personalidad jurídica; carencia de causa de acción justiciable; e incumplimiento con la doctrina de manos limpias. Alegó, en síntesis, que procedía la desestimación de la demanda, debido a que Comfort carecía de personalidad jurídica para presentarla por habérsele cancelado su certificado de incorporación el 2 de noviembre de 1998. Ello, al éste no haber radicado los informes anuales correspondientes a los años 1995 al 1997, según lo requiere la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico (LGC), 4 L.P.R.A. sec. 2601 et seq.

Mediante orden de 8 de noviembre de 2007, el TPI ordenó a Comfort

a que, en el término de 30 días, expusiera las razones por las cuales no debía desestimar la demanda por falta de legitimación activa. La parte demandante-apelante se opuso a la solicitud de desestimación y alegó desconocer el hecho de la cancelación involuntaria de su certificado de incorporación. No obstante, informó que el mismo había sido renovado el 3 de enero de 2008, por lo que la corporación Comfort quedó renovada y establecida con la misma fuerza y vigor como si nunca hubiera perdido validez su certificado de incorporación, de conformidad con el Artículo 11.02 de la LGC, supra, sec. 3102. Junto con su escrito, acompañó evidencia acreditativa de tal hecho.

Durante la vista de estado de los procedimientos celebrada el 2 de abril de 2008, las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus posiciones respecto a la solicitud de desestimación presentada por la parte demandada-apelada. El 9 de julio de 2008, el tribunal a quo emitió la sentencia apelada en la que desestimó con perjuicio la demanda presentada por la parte apelante al declararse sin jurisdicción sobre la persona...

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