Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200800256

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800256
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008

LEXTA20081027-005 Matta Rodriguez v. Silvana

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL IX

CARLOS MATTA RODRÍGUEZ, REYNALDO BÁEZ MATOS Apelantes v. OSRAM SYLVANIA Apelados KLAN200800256 A P E L A C I Ó N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO, ETC. Caso Núm. NSCI2001-0895

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Miranda De Hostos

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2008.

Los apelantes Carlos Matta Rodríguez y Reynaldo Báez Matos, acuden ante nos de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, que declaró sin lugar la demanda que éstos instaran sobre despido injustificado y violación a la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, contra Osram, Silvania Puerto Rico, Inc.

Alegan en síntesis los apelantes que el foro de instancia incidió al desestimar su reclamación al amparo del artículo 5-A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, a pesar que la apelada no le había reservado su empleo en el término correspondiente.

Presentados los alegatos por ambas partes litigantes y atendido el recurso con las determinaciones de hechos emitidas por el tribunal de instancia pues, la parte apelada luego de varias prórrogas que le fueron concedidas, no presentó una exposición narrativa de la prueba, se confirma la sentencia apelada. Ortiz v.

Rivera, opinión de 1 de mayo de 2007, 2007 J.T.S. 84, pág. 1245.

Veamos los fundamentos de nuestro dictamen.

I

Los hechos del presente litigio tuvieron sus inicios el 22 de octubre de 2001, cuando los apelantes Carlos Matta Rodríguez y Reynaldo Báez Matos, presentaron querella contra su patrono Osram Silvana Puerto Rico, Inc. (en adelante Osram). Alegaron en síntesis haber sido despedidos en violación a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 y la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (en adelante Ley de Compensaciones), mientras se encontraban disfrutando del periodo de reserva de empleo que concede dicho estatuto. (Ap. A, págs.

1-3.)

El 5 de noviembre de 2001, Osram presentó su contestación a querella, alegando en síntesis, que los apelantes no solicitaron la reinstalación dentro del término provisto por ley, y que debido a que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante CFSE) no le había relacionado el caso a ninguno de ellos, Osram le había facilitado los documentos de Seguro de Incapacidad no Ocupacional (en adelante SINOT). Sin embargo, sostuvo Osram que éstos no cumplimentaron tal documentación, por lo que no eran elegibles para mantenerse fuera del empleo por una licencia bajo dicha ley. Finalmente, alegó que los apelantes habían renunciado voluntariamente al abandonar su empleo y en la alternativa, que la separación de empleo y sueldo no fue una arbitraria ni caprichosa, sino producto de la inobservancia por parte de los apelantes a las reglas del trabajo de Osram. (Ap.

C, págs. 6-9.)

Luego de varios incidentes procesales, el tribunal de instancia celebró la vista en su fondo y tras haber escuchado la prueba testifical presentada por ambas partes litigantes en conjunto con la prueba documental, procedió a hacer las siguientes determinaciones de hechos, las cuales se acogen a fin de resolver esta apelación.

Los apelantes se desempeñaban como operadores en la planta conocida como “Wire” de Osram, que se encuentra ubicada en el municipio de Luquillo. Para mayo de 2001, se realizaron cambios en las operaciones de la planta donde ellos se desempeñaban como operadores debido a una necesidad del negocio que requería que la misma operara veinticuatro (24) horas al día. Como parte del cambio, se hizo una evaluación de la maquinaria, de los requerimientos de producción y del personal disponible. A base de esta evaluación se determinó que tenía que prepararse un horario extendido que pudiera cumplir con los requerimientos de producción.

A tal fin, Osram diseñó un horario extendido voluntario donde los empleados que estuvieran interesados, trabajarían turnos de doce (12) horas durante tres (3) días corridos, para luego contar con tres (3) días libres. Los empleados que no estuvieran dispuestos a trabajar dichos turnos tenían la alternativa de notificárselo a la gerencia para reubicarlos en las posiciones de los empleados que en efecto estaban disponibles para atender la necesidad de producción temporera.

En mayo de 2001, María Olmedo y Baltasar Limés se reunieron con los apelantes para notificarles las nuevas necesidades de producción y le preguntaron sobre su disponibilidad para trabajar los turnos establecidos. Según la prueba presentada, ambos coapelantes

indicaron que no estaban interesados.

Así...

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