Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2008, número de resolución KLCE200700166

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200700166
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008

LEXTA20081028-010 Embree v. Pérez Moreno

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ-AGUADILLA, PANEL IX

WILLIAM EMBREE, ET. AL
RECURRIDA
v.
JAIME PÉREZ MORENO, ET. ALS
PETICIONARIA
KLCE200700166
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE AGUADILLA CIVIL NÚM. AAC1997-0241 SOBRE: ACCIÓN ORDINARIA DE INSCRIPCIÓN DE TITULO DE PROPIEDAD Y CANCELACIÓN DE TITULOS INSCRITOS CONTRADICTORIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, y los Jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2008.

El 8 de febrero de 2007 Carlos Gastón Vallejo y su esposa Patricia Mercado Woltring, Carlos Hernández y su esposa Rose Anna Camalo y Antonio Díaz Cortés y su esposa Gloria Tirado Pérez (Peticionarios) presentaron recurso de certiorari

en el que solicitaron la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Aguadilla, el 12 de diciembre de 2006, notificada el 18 de diciembre de 2006.

I.

El 31 de octubre de 1997 William Embree, su esposa Georgina Pérez Moreno y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (Recurridos) presentaron demanda sobre “acción ordinaria de inscripción de título de propiedad y cancelación de títulos inscritos contradictorios” contra Jaime Pérez Moreno1 y los Peticionarios. De la demanda surge que éstos alegaron que habían adquirido mediante contrato verbal con el co-demandado

Jaime Pérez Moreno un predio de terreno de aproximadamente 2,534 metros cuadrados, equivalentes a 0.6449 cuerdas, en el Barrio Ensenada del Municipio de Rincón. También alegaron que desde el 1963 habían poseído pacífica e ininterrumpidamente dicho predio, ejerciendo actos de dominio, entre ellos la preparación del terreno y edificación del restaurante conocido como el “Black Eagle”.

El 10 de mayo de 2001, notificada el 6 de junio de 2001, el TPI emitió

Sentencia en la que declaró ha lugar la demanda sobre usucapión presentada por los Recurridos. En la determinación de hechos número 1 el TPI describió el terreno como sigue:

[U]na cantidad de terreno indeterminada, proveniente de una finca mayor cabida, ubicada en el barrio Ensenada de Rincón (no se pasó prueba sobre la cantidad en metros cuadrados, aunque sí sobre sus lindes), que son por el Oeste, el mar, por el Este, una carretera que cruza la finca, por el Norte donde hay una cerca.2

El 5 de septiembre de 2001, notificada el 14 de septiembre de 2001, el TPI emitió Sentencia Nunc Pro Tunc

a los únicos efectos de enmendar la determinación de hecho número 1 para incluir la colindancia Sur del predio de terreno. Éste quedó redactado de la siguiente forma:

[U]na cantidad de terreno indeterminada, proveniente de una finca mayor cabida, ubicada en el barrio Ensenada de Rincón (no se pasó prueba sobre la cantidad en metros cuadrados, aunque sí sobre sus lindes), que son por el Oeste, el mar, por el Este, una carretera que cruza la finca, por el Norte donde hay una cerca y por el Sur donde hay otra cerca que divide la propiedad de los terrenos que ocupa el Club Náutico de Rincón.

El 15 de octubre de 2001 los Peticionarios presentaron recurso de apelación, KLAN200101009, en el que solicitaron la revocación de la sentencia emitida por el TPI. El 25 de agosto de 2004 otro panel de este Tribunal emitió

Sentencia en la que confirmó el dictamen del TPI. En la referida sentencia se menciona que “[s]i bien era cierto que el inmueble a que se refería el acuerdo verbal, objeto del contrato, no se describe con exactitud, este error quedó subsanado al incorporarse a la prueba mediante las determinaciones de hechos (número 2) que hiciera el tribunal apelado, la escritura por la cual el Sr. Pérez (Jaime Pérez Moreno) adquirió (el terreno el 8 de enero de 1959), Escritura Núm. 9 (otorgada) ante el Notario Andrés

Ruiz, inscrita en el Registro de la Propiedad donde consta la descripción exacta del inmueble objeto del referido contrato.” De hecho en la sentencia se menciona que la finca tiene una cabida de 2,534.8574 metros cuadrados, equivalentes a 0.6449 cuerdas. Inconformes con tal determinación, el 29 de octubre de 2004 los Peticionarios recurrieron al Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari, CC-04-0998, el cual fue denegado el 18 de febrero de 2005. Ello así, la sentencia emitida por el TPI advino final y firme.

Surge de los autos originales que, el 2 de noviembre de 2005 los Recurridos presentaron escrito titulado: “Moción Solicitando Enmienda Nun Pro Tunc”. En éste señalaron que habían presentado en la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) una solicitud de lotificación

simple para el trámite de Expediente de Dominio del terreno cuyo título obtuvieron mediante usucapión. Añadieron que el 2 de agosto de 2005 la ARPe emitió Resolución autorizando dicho trámite. Los Recurridos solicitaron al tribunal que enmendara la Sentencia para que la descripción del terreno incluyera la cabida y así...

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