Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2008, número de resolución KLCE200801130
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200801130 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2008 |
LEXTA20081030-031 Casiano Communications, Inc. v. Fancy Closet
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE
PANEL II
CASIANO COMMUNICATIONS, INC. | KLCE200801130 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil núm.: KCM08-0038 (602) Cobro de Dinero (Regla 60) |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza
García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán
García
Varona Méndez, Jueza Ponente
RESOLUCIóN
En San Juan, Puerto Rico a 30 de octubre de 2008.
Casiano Communications, Inc. nos pide que revisemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual dejó sin efecto una sentencia en rebeldía y ordenó el traslado del caso a la Sala de Mayagüez del Tribunal de Primera Instancia. Por los fundamentos que discutiremos, se deniega el auto de certiorari solicitado.
El 3 de enero de 2008, la aquí peticionaria, Casiano Communications, Inc., (Casiano o parte peticionaria) presentó demanda por cobro de dinero contra Fancy
Closet; Maridell Acevedo, Fulano de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos h/n/c Fancy Closet (Fancy
Closet o
parte recurrida), al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
adeudaba a la parte demandante-peticionaria, la suma de $2,226.00, en concepto de servicios adquiridos y no pagados, más el interés legal y penalidades desde el 25 de junio de 2007.
El 21 de febrero de 2008, el Tribunal emitió la notificación a las partes, en la cual las citó para una vista a celebrarse el 7 de abril de 2008 a las 8:30 de la mañana.
En ausencia de la parte recurrida, el 7 de abril de 2008, se celebró la vista, tras lo cual el foro recurrido dictó sentencia en rebeldía, notificada el 20 de mayo de 2008. Ese mismo día, la parte recurrida presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Traslado. La misma fue declarada sin lugar el mismo 7 de abril de 2008 y notificada el 20 de mayo de 20081.
El 28 de mayo de 2008, la parte recurrida presentó una Moción de Reconsideración, ante el Tribunal de Primera Instancia. En ésta, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia que había sido notificada el 20 de mayo de 2008 e hizo alusión a la solicitud de traslado y sobre representación legal, que había sido sometida por dicha parte. La parte peticionaria sometió su oposición a la moción de reconsideración
el 30 de mayo de 2008. El 12 de junio de 2008 se notificó a las partes una orden de 5 de junio de 2008, en la que el foro primario declaró No ha lugar por tardía la solicitud de reconsideración.
Ese mismo día, la parte recurrida había sometido un escrito que tituló
Réplica a oposición de moción de reconsideración, en la que expuso que el día en que había presentado la moción de representación legal y traslado se había comunicado con la oficina de la secretaria del juez y había informado que no podía asistir a la vista que se celebraría el 7 de abril de 2008 y que había sometido por fax la moción sobre representación legal y en solicitud de traslado. Expresó además, que la recurrida Maridell Acevedo h/n/c Fancy
Closet se vería afectada por la determinación.
El 23 de junio de 2008, notificada el 10 de julio de 2008, el foro primario emitió una resolución mediante la cual dejó sin efecto la sentencia dictada el 7 de abril de 2008 y ordenó el traslado del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mayagüez. Acreditó el Tribunal en su resolución, que el 4 de abril de 2008, la parte recurrida había enviado por fax la Moción Asumiendo Representación Legal, en la cual había mostrado su interés por el caso y solicitado el traslado al Tribunal de Mayagüez.
Inconforme, Casiano Communications solicita de este tribunal que se revise la sentencia dictada por el foro primario. Expresa que el foro recurrido no tenía jurisdicción para dejar sin efecto la sentencia y ordenar el traslado del caso, que la solicitud de traslado fue presentada fuera del término para ello y sin haberse juramentado y que la Sala de San Juan tenía competencia para atender el pleito. Asimismo, señala que por la naturaleza sumaria del procedimiento, procedía que se dictara sentencia en rebeldía ante la incomparecencia de la parte recurrida.
La parte recurrida aduce que el foro recurrido actuó sin jurisdicción al dejar sin efecto la sentencia. Por ser éste un planteamiento de umbral, lo consideraremos en primer lugar.
La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
El tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. [ ] Si se tomare alguna determinación en su...
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