Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200801017

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801017
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008

LEXTA20081031-009 Toyota Credit de P.R. y Universal Insurance Comp. v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON, PANEL VIII

TOYOTA CREDIT DE PUERTO RICO Y UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
DEMANDANTES- APELADOS
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SECRETARIO DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENTE POLICÍA DE P.R.
DEMANDADOS-APELANTES
KLAN200801017
A P E L A C I O N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
SOBRE:
Impugnación de Confiscación
Caso Núm.
DAC2007-3964 (404)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Velázquez Cajigas y la Jueza Carlos Cabrera

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.

Mediante recurso de apelación, comparece ante nosotros la Procuradora General, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “E.L.A.”

o “Estado”). Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 27 de marzo de 2008. Además, nos solicita la revisión de la Orden emitida en reconsideración el 25 de abril del mismo año. En las mismas, el tribunal aprobó una demanda sobre impugnación de confiscación de vehículo de motor instada por Toyota Credit de Puerto Rico y Universal Insurance

Company.

Tras un estudio detenido del expediente del presente caso, y con el beneficio de las ponencias de ambas partes, procedemos a resolver las controversias ante nuestra consideración.

I.

El 14 de julio de 2007, agentes de la Policía de Puerto Rico intervinieron con el señor Víctor M. Hernández Rodríguez en el Municipio de Cataño por alegada posesión de sustancias controladas. Posteriormente, éste fue acusado por infringir el Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 del 13 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. § 2404.1 Como consecuencia de esa intervención, los agentes ocuparon el vehículo que el señor Hernández conducía en aquel momento.2

El Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados emitió un certificado de inspección en el cual indicó que la tapa del baúl del vehículo ocupado no contaba con el número de serie correspondiente. No obstante, los agentes inspectores aseguraron en el documento que “[l]os demás núm[eros] de serie están en orden y son originales.”3 A pesar de que el vehículo se ocupó el 14 de julio y la referida inspección se realizó el 2 de agosto, la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia notificó a Toyota Credit sobre la confiscación del vehículo el 2 de noviembre de 2007.

Así las cosas, Toyota Credit y Universal presentaron una demanda sobre impugnación de confiscación en contra del E.L.A.

En la misma, los demandantes alegaron, entre otras cosas, que la confiscación del aludido vehículo era nula porque el Estado no cumplió con los términos establecidos en la Ley Uniforme de Confiscaciones para notificar a todas las partes interesadas. Luego de varias incidencias procesales, Toyota

Credit y Universal presentaron una solicitud de sentencia sumaria en la cual reiteraron sus alegaciones sobre el incumplimiento del Estado con los términos para notificar la confiscación. Por su parte, el E.L.A. se opuso a dicha solicitud arguyendo que, a pesar de que la notificación fue tardía, procedía la confiscación del vehículo por las alegadas infracciones causadas por la ausencia del número de serie en la tapa del baúl del automóvil y que, como consecuencia directa de la infracción, el vehículo confiscado no cumplía con los requisitos legales para transitar por las vías públicas del país y no procedía devolverlo a los demandantes.

El tribunal de instancia determinó que el Estado no cumplió con los términos para notificar a las partes interesadas y dictó sentencia sumariamente en su contra.

En la misma, dicho foro ordenó al E.L.A. a devolver el vehículo confiscado o, en su defecto, a pagar el valor de tasación del mismo más los intereses legales acumulados desde la fecha de su ocupación.

Posteriormente, el E.L.A. solicitó la reconsideración de esa determinación. Reiteró las alegaciones formuladas en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria y, en síntesis, alegó que no procedía la devolución del vehículo porque el mismo no cumplía con los requisitos para transitar en las vías públicas. Además, alegó que el caso se resolvió sumariamente y que los demandantes jamás presentaron evidencia que contradijera las alegadas violaciones a la Ley para la Protección de Propiedad Vehicular. Por último, el E.L.A. arguyó que los “[v]ehículos cuyas piezas han sufrido mutilación en sus números se convierten per se ilegales cuyo tráfico en las carreteras no puede estar supeditado solamente a si el Estado cumplió o no debidamente con un proceso de notificación.”4 (Énfasis en la...

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