Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008

LEXTA20081031-011 Rodríguez Iglesias v. Adm. Correccion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA Y MAYAGUEZ

PANEL VIII

SANTIAGO RODRÍGUEZ IGLESIAS
RECURRENTE
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
RECURRIDO
KLAN200801420
APELACION procedente de Administración de Corrección

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, la Velázquez Cajigas

y el Juez Cordero Vázquez

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.

El recurrente Santiago Rodríguez Iglesias presenta recurso de revisión administrativa por la denegatoria de la clasificación de custodia mínima. Por los fundamentos que pasamos a exponer, confirmamos la determinación de la agencia.

I

Santiago Rodríguez Iglesias extingue sentencias de reclusión por ciento treinta y siete (137) años por cargos de asesinato en primer grado, robo, tener y poseer, más portar arma de fuego, y un cargo por violación al Art. 401 de la Ley de

Sustancias Controladas. El mínimo de su sentencia la extingue el 21 de mayo de 2015 y el máximo, el 27 de febrero de 2115. Dentro de las normas institucionales dirigidas a la rehabilitación, el recurrente fue sometido y según los criterios de la agencia completó terapias relativas al control de impulsos, trabaja en áreas de mantenimiento de canchas y no ha sido objeto de querellas o acciones disciplinarias. A la fecha del 26 de junio de 2008 sólo ha cumplido de sus sentencias tres (3) años con nueve (9) meses y once (11) días. Para cumplir el mínimo de sus sentencias, le restan casi siete (7) años. A juicio de la agencia, el tiempo cumplido no es proporcional con las sentencias impuestas. Es el criterio de la Administración de Corrección que tratándose de sentencias por asesinato en primer grado y violación a la ley de armas, delitos de extrema violencia corresponde que el recurrente permanezca en el nivel de custodia en que se encuentra.

El recurrente no nos presenta evidencia del nivel de custodia en que se encuentra, tampoco de la determinación inicial del Comité de Clasificación. Sólo nos une copia de certificados de que tomó curso de barbería, teatro, computadoras y estudios bíblicos.

II

El derecho aplicable al caso

  1. Clasificación de Confinados

    El Artículo VI, Sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. 1101 et.

    seq., pautan que la política pública del Estado Libre Asociado en cuanto a las instituciones penales es que éstas propendan a la rehabilitación moral y social del confinado mediante la prestación de servicios individualizados. Dicha política pública también ha sido promulgada mediante el Mandato Constitucional de Rehabilitación, 4 L.P.R.A.

    1611 al 1616. La clasificación de los confinados en atención a determinados niveles de custodia forma parte de ese mandato de rehabilitar al confinado tomando en consideración sus características individuales. El Departamento de Corrección y Rehabilitación tiene la encomienda de implantar dicha política pública ya que tiene por mandato de ley, a su vez, la custodia legal de los confinados a través de la Administración de Corrección.

    Las evaluaciones en torno a los niveles de custodia de la población correccional de Puerto Rico están reglamentadas por el “Manual de Clasificación de Confinados” de 2000.

    Dicha reglamentación establece el procedimiento y método de clasificación de los confinados para...

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