Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2008, número de resolución KLCE200800034

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800034
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008

LEXTA20081031-027 Pueblo de P.R. v. Díaz Vázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. CARLOS DÍAZ VÁZQUEZ Peticionario KLCE200800034 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Crim. Núm. DSC2007G1012 DSC2007G1013

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Román, la juez Coll Martí y el juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.

Comparece el peticionario Carlos Díaz Vázquez solicitando la revisión de una Resolución dictada el 27 de noviembre de 2007 mediante la cual se declaró no ha lugar su solicitud de supresión de evidencia. Ante la posibilidad de que el recurso se tornara académico le concedimos término a la parte recurrida, el Pueblo de Puerto Rico, representada por el Procurador General, para que se expresara al respecto. El Procurador General compareció oportunamente. En aras de evitar que el recurso se convirtiera en académico decidimos paralizar los procedimientos en instancia.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a resolver EXPIDIENDO el auto solicitado y CONFIRMANDO la resolución recurrida. Exponemos.

I

En contra del peticionario, el 5 de abril de 2007, se determinó causa probable para su arresto por infracción a los artículos 412 y 401 de la Ley de Sustancias Controladas. Luego de encontrada causa probable para acusar, el 3 de agosto de 2007, se presentaron las correspondientes acusaciones.

Por su parte, el 20 de septiembre de 2007 el peticionario presentó una Moción de Supresión de Evidencia. Ante su solicitud, el 27 de noviembre de 2007 el Tribunal de Instancia celebró una vista de supresión de evidencia. En la misma testificó el agente Cruz Rivera Quiñones y las partes tuvieron oportunidad de argumentar sus posiciones. Escuchada la prueba presentada por el Ministerio Público el foro de instancia declaró no ha lugar la solicitud de la defensa a los efectos de suprimir la evidencia.

Llamado el caso en su fondo, el 27 de noviembre de 2007, el peticionario informó al tribunal de su intención de recurrir en alzada de la denegatoria

a su solicitud de supresión de evidencia. Así las cosas, se pospuso la vista en su fondo para el 5 de febrero de 2008. En aras de que el recurso no se convirtiera en académico por la celebración del juicio en su fondo ordenamos la paralización de los procedimientos en instancia.

En el caso de marras el peticionario nos presenta el siguiente señalamiento de error, a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no ordenar la supresión de cierta evidencia que el fiscal se propone presentar en el juicio cuando, como en este caso, dicha evidencia es fruto de un allanamiento y registro irrazonable de la casa del peticionario.

II

Los hechos pertinentes para la resolución de la controversia surgen de la Transcripción Estipulada de la Prueba que obra en autos. En lo pertinente, del interrogatorio del agente Cruz Rivera Quiñones surge el siguiente recuento de hechos.

Para el 3 de julio de 2007, en horas de la tarde, el agente Cruz Rivera Quiñónez, del Bayamón Metro Express Strike Force, recibió una llamada telefónica a su oficina. Era una voz de mujer que le indicó que en el edificio 2, apartamento 22 del Residencial Brisas se ubicaba un laboratorio de sustancias controladas donde “entecaban” sustancias, guardaban la droga y de ahí la repartían a los puntos. Además, la persona le indicó que quienes estaban dentro del apartamento tenían instrucciones de que al escuchar la palabra “agua” (que es la que utilizan normalmente para cuando llega la policía) tenían que abandonar el apartamento y nadie podía quedarse allí para mantener esa área “fría” y que no hubiera problema con la policía.1

Respecto la información recibida el agente se lo notificó a su supervisor, quien le indicó que pasaran al lugar a verificar la información. Así las cosas, él, un compañero y el sargento se dirigieron al lugar y al llegar a la Carretera 167, frente al Residencial, se bajaron del vehículo, una Explorer rotulada. Entraron por el portón peatonal. El sargento se quedó al otro extremo de la avenida llegando a Sam’s y al Mall. Cruzaron la avenida a pie logrando acceso hasta el interior del Residencial.2

El acceso al interior del Residencial lo lograron por el portón peatonal. Estaban vestidos de civil. Siguieron caminando hasta llegar al edificio 2 donde se encontraron con un portón que hay que abrirlo desde adentro. Había una señora dentro de las facilidades que les abrió el portón y ellos entraron. El agente Rivera Quiñones subió las escaleras hasta llegar al descanso del cuarto piso, el último, que está frente a las dos puertas. Una de esas puertas correspondía al apartamento 22. Entonces, le indicó a su supervisor que entrara en la patrulla para corroborar la certeza de la información. Tan pronto gritaron “agua” las personas abrieron la puerta y salieron del apartamento 22 y ahí observó la mesa. Es decir, entra la patrulla, gritan “agua”, e inmediatamente tres personas salieron del apartamento, la puerta abriendo hacia adentro, y Rivera Quiñones se percató de la mesa del comedor que estaba en el centro de la entrada y estaba llena de picadura de marihuana.3

Cuando las personas abrieron la puerta salió un olor bien fuerte a marihuana. Además, al ellos salir Rivera Quiñones pudo apreciar bien que encima de la mesa había una montaña de marihuana, que pudo identificar conforme su experiencia. Indicó que el acusado, aquí peticionario, era una de esas personas. Las otras dos personas eran de nombre Jason y Anthony. Cuando los tres salieron del apartamento Rivera Quiñones se identificó como policía y les dijo que se detuvieran en la pared. Éste le pidió a su compañero Rolón que subiera. Rolón

subió y Rivera Quiñones volvió a identificarse como policía y les dijo a las personas que se mantuvieran tranquilos. En esos momentos estaba llegando el supervisor. Se hicieron gestiones con operaciones tácticas para mantener el control del área.4

El agente Rivera Quiñones preguntó quien era el dueño del apartamento y el peticionario se identificó como el dueño. Rivera Quiñones le preguntó si quedaba alguien dentro del apartamento y el peticionario le indicó que no. Además, el peticionario le dijo que si quería entrara y verificara. Así las cosas, para tener por escrito la anuencia del peticionario Rivera Quiñones le preguntó si podía firmar un documento, que es un consentimiento. El peticionario le contestó que sí porque ya se divisaba la droga y “estaba pillao”. Firmado el consentimiento Rivera Quiñones entró al apartamento.5

La montaña de marihuana se observaba cuando se abre la puerta del apartamento, inmediatamente al frente, ahí estaba la mesa de comedor y ahí se observaba una montaña bastante grande de picadura de marihuana. Al lado de esa mesa se encontraba otra más pequeña que también tenía marihuana. Rivera Quiñones sostuvo que antes de que el peticionario firmara el consentimiento él le leyó las advertencias y le explicó lo que significaba el consentimiento. A esto el peticionario le dijo que no había problema y lo firmó.6

En lo pertinente, del contrainterrogatorio

de Rivera Quiñones surge lo siguiente. El día de los hechos Rivera Quiñones no estaba trabajando como retén. Él contestó el teléfono y resultó ser una confidencia.7 La llamada se recibió aproximadamente a las 6:00 p.m. y se registró en el documento de Entrada de Confidencias. Ese día su supervisor era el sargento Trinidad...

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