Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2008, número de resolución KLCE200800244

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800244
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008

LEXTA20081031-028 Lugo Quiñonez v. Zamora

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VII

MINERVA LUGO QUIÑONEZ Demandante-Reconvenida Recurrida v. LUIS MIGUEL ZAMORA, GIOVANNA MARÍA COLÓN ORTÍZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA Demandada-Reconvinente Peticionario KLCE200800244 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DDP-2007-0580(503) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Román, la juez Coll Martí y el juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.

Se solicita revisión de una Minuta Resolución fechada 12 de febrero de 2008, sobre una vista celebrada el 1ro. de febrero de 2008, en la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante T.P.I.), impuso una sanción de cuatro mil dólares ($4,000) a la parte demandada-reconvinente, aquí peticionaria (en adelante peticionaria), a consecuencia del gasto incurrido por la parte demandante-reconvenida, (en adelante recurrida), en la preparación de su representación legal y el perito y testigos traídos a la vista del caso que no se pudo celebrar. Además, el T.P.I. impuso sanciones de quinientos dólares ($500), anotación de rebeldía y señalamiento de vista en su fondo en rebeldía, para el 3 de marzo de 2008, por no contestarse oportunamente ciertos interrogatorios. Finalmente permitió a la parte demandante permanecer en el local arrendado por un tiempo adicional al sugerido previamente por el propio T.P.I.

I

Hechos Pertinentes

El caso de autos se relaciona con una demanda incoada por la parte demandante-reconvenida, aquí recurrida Minerva Lugo Quiñones y DA Dry Cleaning

Corp., el 19 de junio de 2007, contra la parte demandada-reconvinente, aquí peticionaria Luis Miguel Zamora Quintana, Giovanna

María Colón Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, John Doe

y Compañía Aseguradora XYZ. En dicha demanda se alega que el 1ro. de marzo de 2006, la parte recurrida firmó un contrato de arrendamiento con la parte peticionaria por un local ubicado en un espacio comercial de mil pies cuadrados en la carretera no. 2, local 171, Villa Caparra, Guaynabo, Puerto Rico. El contrato estipulaba duración de cinco (5) años, a razón de dos mil dólares ($2,000) mensuales. El contrato proveía que la recurrida tendría derecho a terminar el contrato si la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) no proveía el correspondiente permiso de “Laundry Dry Cleaning & Tailoring”.

La parte recurrida inició los trámites para la obtención del permiso de uso ante la Oficina de Asuntos Urbanísticos del Municipio. Allí se enteró de la existencia de una querella de un vecino en contra de la parte peticionaria, por la invasión de los patios del referido local, en violación a restricciones sobre edificación y colindancia, estando el caso a nivel de ARPE Estatal. Por razón de no tener permiso el establecimiento para su uso, no pudo ser abierto al público y ello generó la demanda aludida.

En la demanda, la aquí recurrida reclamó un millón setenta mil dólares ($1,070,000), en daños y perjuicios, reembolso de préstamo operacional, depósito de reserva, e ingresos dejados de percibir por la no operación del Laundry.

II

Desarrollo Procesal

Emplazada la parte peticionaria, el 25 de junio de 2007, procedió a contestar la demanda y formular reconvención en fecha 24 de julio de 2007. Esta no acompañó la cantidad de aranceles correspondientes ($40.00), por lo que la contestación a la demanda presentada fue devuelta por la secretaría del Tribunal. Dicha parte volvió a presentar su contestación a la demanda el 6 de agosto de 2007. En esa misma fecha el T.P.I. dictó orden notificada el 10 de agosto de 2007, anotando la rebeldía y señalando el caso para vista el 1 de octubre de 2007.1

El 14 de agosto de 2007, el T.P.I. dictó orden, notificada el 30 de agosto de 2007, indicando que no aceptaba la contestación a demanda y señalando que se anotó la rebeldía el 6 de agosto, a solicitud de parte.2 El 16 de agosto de 2007, la recurrida le notificó 1er. pliego de de interrogatorios y requerimiento de producción de documentos a la parte peticionaria.3 El 6 de septiembre de 2007, la parte peticionaria presentó Moción de Reconsideración para que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía. El T.P.I. dictó orden el 12 de septiembre de 2007, señalando que se discutiría la moción en una vista a celebrarse el 19 de octubre de 2007.4 El 20 de septiembre de 2007 la parte recurrida presentó Moción de Oposición a Reconsideración. También Moción para que se Ordene a Descubrir lo Solicitado.5 El 25 de septiembre dicha parte volvió a presentar Moción Solicitando Orden, relacionada con la insuficiencia en la contestación al interrogatorio y producción de documentos.6

El 1ro. de octubre de 2007, el T.P.I. celebró vista con la comparecencia de ambas partes y sus abogados. Procedió a dejar sin efecto la anotación de rebeldía, ya que la parte peticionaria había contestado la demanda. Declaró académicas las Mociones de Reconsideración. La parte demandante, a recomendación del tribunal se comprometió a desalojar el local. Ordenó a la parte peticionaria contestar adecuadamente las preguntas objetadas por la parte demandante. Concedió hasta el 31 de octubre de 2007 para hacerlo. Se concedió a la parte demandante hasta el 19 de octubre para enmendar su demanda. Desestimó las alegaciones de la reconvención en cuanto al desahucio y señaló vista de seguimiento para el 1ro.

de febrero de 2008. El 5 de octubre de 2007, la parte recurrida presentó

Moción Solicitando Orden en la cual hizo una extensa resolución de los incidentes acaecidos en el caso, para luego reclamar que para el día de la vista celebrada el 1ro. de octubre de 2008, la parte recurrida incurrió en múltiples gastos para que su representación legal se preparara para la vista de rebeldía y aseguramiento de sentencia señalada, más el perito Psiquiatra Dr.

Fernando Cabrera que llevó, en unión a los testigos Sebastián Averbuch, representante en Puerto Rico de la compañía 5ª

Sec. y la Ingeniera Migdalia

Gómez Andícula, directora de la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio de Guaynabo.

Reclamó que los gastos incurridos por ésta ascendían a $4,000 a razón de $1,500 para los honorarios del Dr. Cabrera, más $2,500, para los honorarios del abogado de la parte recurrida, que incluía toda la preparación de días anteriores a la vista en rebeldía. Señaló que de haber sabido que la vista en rebeldía no se celebraría, no hubiese comparecido con el perito ni los testigos. Solicitó que a base de la Regla 44.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.44.2, se concedieran los $4,000 solicitados por los gastos y honorarios incurridos en la preparación de la vista.7 El 1ro.

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