Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN0800733

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0800733
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008

LEXTA20081031-037 Junta de Directores de North Coast Village v. Advantage Development Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

JUNTA DE DIRECTORES DE NORTH COAST VILLAGE Apelante
v.
ADVANTAGE DEVELOPMENT CORPORATION Apelada
KLAN0800733
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KCD2003-0289

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero

González.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.

La Junta de Directores del Condominio North Coast Village (Junta de Directores) comparece ante este Foro mediante el recurso de apelación y nos solicita revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 8 de abril de 2008 y notificada a las partes el 11 de abril del mismo mes y año.

Al tenor de los fundamentos que expresaremos a continuación, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos brevemente los hechos que originaron el recurso que hoy nos ocupa.

I

El 7 de abril de 2003 la Junta de Directores presentó una demanda en contra de Advantage Development, Corp. (Advantage) sobre cobro de dinero. Surge del expediente que Advantage era la desarrolladora

del Condominio North Coast Village (Condominio), un inmueble compuesto de ciento ocho (108) apartamentos distribuidos en trece (13) edificios de dos (2) plantas ubicado en el Barrio Sabana del Municipio de Vega Alta. Surge del expediente, además, que el Condominio fue sometido al régimen de propiedad horizontal el 7 de junio de 2000.

En la demanda la Junta de Directores argumentó que Advantage, quien administraba interinamente el Condominio, había establecido como cuota de mantenimiento $250.00 mensuales por cada apartamento. Sin embargo, alegaron que Advantage no satisfizo las cuotas de mantenimiento de los apartamentos construidos pero no vendidos y de los apartamentos que aunque no hubiesen sido construidos estaban proyectados a construirse hasta la fecha en que dichos apartamentos fueron enajenados según venía obligada a hacerlo.

Por tal razón, la Junta de Directores solicitó al TPI que condenara a Advantage a pagar $271,000.00 por concepto de las cuotas de mantenimiento adeudadas así como las costas, gastos y honorarios de abogados.

El 22 de enero de 2004 Advantage presentó su contestación a la demanda. En la contestación alegó que había asumido y pagado la totalidad de los gastos de mantenimiento del Condominio hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en la cual ya se habían vendido más del cincuenta y un por ciento (51%) de los apartamentos. Según expresó a partir del 1 de marzo de 2001 los adquirentes comenzaron a pagar sus respectivas cuotas de mantenimiento y sólo pagó las cuotas de mantenimiento de los apartamentos no vendidos y que tenían permiso de uso expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.). Ello según era el uso y costumbre y según fue recomendado por el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) en una consulta emitida el 1 de septiembre de 2000.

No obstante, Advantage señaló que tal práctica cambió con la aprobación de la Ley Núm. 103 del 5 de abril de 2003 conocida como Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 1291 et

seq. (Ley Núm. 103), legislación que enmendó sustancialmente la Ley Núm. 104 del 25 de junio de 1958, antigua Ley de Propiedad Horizontal (Ley Núm. 104). Según expresó, la Ley Núm.

103 aplica a todo inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal sin importar el momento en que fue sometido a dicho régimen. Por tal razón, aceptó que le adeudaba a la Junta de Directores $15,000.00 por concepto de las cuotas de mantenimiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2001 del edificio “Cluster 5” el cual consta de veinte (20) apartamentos, dado que durante los referidos meses esos apartamentos no tenían permisos de uso expedidos por A.R.P.E. y por eso no pagó sus cuotas de mantenimiento.

Por tal razón, el 2 de febrero de 2004 Advantage presentó una oferta de pago al amparo de la Regla 35.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. La oferta de pago fue por la suma de $17,400.00 equivalentes a los $15,000.00 que aceptó adeudar y $2,400.00 por concepto de los intereses acumulados hasta la fecha de la oferta de pago. Con el propósito de perfeccionar la oferta de pago efectuada, el 17 de marzo de 2004 Advantage consignó en el TPI un cheque emitido a favor del Secretario del Tribunal por la cantidad de $17,400.00.

Así las cosas, el 2 de junio de 2004 Advantage

presentó ante el TPI una moción para que dictara sentencia sumaria en la que alegó no existía controversia real sustancial sobre ningún hecho material del caso. Expresó que dado que la Ley Núm. 103 aplicaba retroactivamente estaba facultado al amparo de dicha legislación para asumir el costo total de mantenimiento del Condominio hasta que se vendiera el cincuenta y un por ciento (51%) de los apartamentos. Por tanto, adujo que la Junta no podía reclamarle el pago de las cuotas de mantenimiento de todos los apartamentos durante el tiempo en que asumió y pagó la totalidad de los gastos de mantenimiento.

El 9 de agosto de 2004 la Junta de Directores presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Allí argumentó que la responsabilidad de Advantage como administrador interino no estaba cobijada por la Ley Núm. 103 sino que estaba cobijada por la Ley Núm. 104. Según dispuso la Ley Núm. 103 no aplicaba retroactivamente, pues no surgía así del estatuto.

Señaló, también, que al momento en que el Condominio se sometió al régimen de propiedad horizontal y al momento de la administración interina de Advantage así como al momento en que se presentó la demanda, la legislación aplicable era la Ley Núm. 104, el Reglamento de Condominios aprobado por D.A.C.O. y la jurisprudencia interpretativa. Argumentó que Advantage pretendía utilizar las disposiciones de la Ley Núm. 103 para obviar las responsabilidades que le impuso el estado de derecho anterior.

El 27 de diciembre de 2004 el TPI emitió una resolución mediante la cual denegó la moción de sentencia sumaria presentada por Advantage.

Según expuso el TPI existían hechos en controversia y materias relativas a los hechos que requerían la presentación de prueba adicional para que se pudiera entrar en los méritos del caso.

Luego de múltiples trámites procesales innecesarios aquí pormenorizar, el 6 de agosto de 2007 la Junta de Directores presentó ante el TPI una solicitud de sentencia sumaria por entender que no existían hechos en controversia. En la misma, reiteraron que la legislación aplicable al caso era la Ley Núm. 104 de conformidad con el principio de irretroactividad de las leyes. Más aún, expusieron que aunque se determinara que la Ley Núm. 103 aplicaba retroactivamente, existían unos derechos adquiridos por la Junta de Directores bajo la Ley Núm. 104. Específicamente, sostuvieron que la Ley Núm. 104 le imponía al desarrollador como administrador interino la responsabilidad de satisfacer las cuotas de mantenimiento de los apartamentos construidos y no vendidos o sin construir, así como la obligación de mantener cuentas separadas las cuotas de mantenimiento y aquellas satisfechas por él mismo mientras fungía como titular.

El 10 de septiembre de 2007 Advantage radicó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria de la Junta de Directores y presentó una contra moción de sentencia sumaria. Allí, además de reiterar los planteamientos contenidos en su moción de sentencia sumaria original, adujo que la Junta de Directores no había adquirido ningún derecho al amparo de la Ley Núm. 104, ya que dicha legislación nada disponía sobre el pago de los gastos de mantenimiento durante la administración interina del desarrollador.

Examinadas las mociones, el 8 de abril de 2008 el TPI dictó sentencia declarando con lugar la moción de un remedio sumario presentada por Advantage. El TPI concluyó que no existía controversia sobre los hechos materiales del caso y que la Junta de Directores no había adquirido ningún derecho que impidiera la aplicación retroactiva de la Ley Núm.

103. Según expresó dicho foro, la expectativa de los condóminos era a los efectos de que el desarrollador costeara los gastos de mantenimiento durante el periodo de su administración interina, con lo que cumplió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR