Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2008, número de resolución KLCE200701029

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200701029
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008

LEXTA20081031-045 Lagrandier Limardo v.

Corporación Mirta Der Maur, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

LUIS ANGEL LAGRANDIER LIMARDO Recurrido v. CORPORACIÓN MIRTA DER MAUR, INCORPORADO Peticionaria
KLCE200701029
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC04-7842 (603)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.

Comparece ante nos Mirta Der

Maur, Incorporado (la Corporación o la peticionaria) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden emitida el 13 de mayo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI). Por medio de dicho dictamen, el TPI dejó sin efecto su orden de 28 de diciembre de 2006, que relevó a la Corporación de la sentencia dictada en rebeldía el 14 de junio de 2006, denegó dicho relevo y reinstaló la aludida sentencia.

Analizado el expediente, los autos originales y el derecho

aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari

solicitado, revocar la Resolución y Orden recurrida y devolver el caso al TPI para ulteriores procedimientos.

I.

El 23 de noviembre de 2004 el Sr. Luis Angel Lagrandier

Limardo (el Sr. Lagrandier

o el recurrido) presentó ante el TPI una demanda de resolución de compraventa, cobro de dinero y daños y perjuicios en contra de la peticionaria. Alegó que el 17 de noviembre de 1995 las partes otorgaron una escritura de “Compraventa con Precio Aplazado y Reconocimiento de Hipoteca” mediante la cual le vendió a la peticionaria una propiedad ubicada en el Municipio de Orocovis.

Adujo que tal inmueble estaba gravado por una hipoteca a favor de la Puerto Rico Farm Credit (Farm Credit) por la suma principal de $52,500. Expuso que el precio de compraventa acordado entre las partes fue de $130,000 más el pago del balance pendiente de la referida hipoteca y la cantidad de $39,801.08 como precio aplazado. Arguyó que la Corporación incumplió con los referidos términos y que por ello tuvo que hacer los pagos a Farm Credit. A tales efectos, solicitó al TPI que decretara la resolución de la compraventa, se le entregara la posesión del inmueble y que ordenara a la peticionaria reembolsarle las sumas que pagó y una cantidad no menor de $45,000 por los daños sufridos.

El 3 de mayo de 2005, el recurrido presentó Moción Solicitando Emplazamientos por Edictos. Señaló que las gestiones para localizar a un representante autorizado de la Corporación habían resultado infructuosas, lo que sostuvo por medio de una declaración jurada del emplazador, Sr. Edwin Maldonado Romero.

El 11 de mayo de 2005 el TPI ordenó a la Secretaría que expediera

el emplazamiento por edicto. En virtud de ello, el 30 de mayo de 2005 se publicó el edicto en el periódico Primera Hora. Posteriormente, el TPI solicitó al Sr. Lagrandier que sometiera evidencia de que había enviado el edicto por correo certificado con acuse de recibo a la última dirección de la peticionaria. A tales efectos, el recurrido presentó Moción en Cumplimiento de Orden en la que explicó que el 2 de junio de 2005 había cumplido con dicho requisito. En otra moción posterior, aclaró que el sobre fue devuelto con ciertos sellos impresos por el correo que indicaban que la peticionaria se había mudado y no había dejado dirección.

Así las cosas, el 10 de agosto de 2005 el TPI le anotó la rebeldía a la Corporación y posteriormente celebró una vista en rebeldía en la que el recurrido presentó prueba testifical y documental.

Después de varios trámites procesales, el 14 de junio de 2006, notificada el subsiguiente día 23, el TPI emitió sentencia en rebeldía por medio de la cual declaró con lugar la demanda incoada por el Sr. Lagrandier

y decretó la resolución de la compraventa entre las partes. El TPI concluyó que la peticionaria incumplió el contrato al no pagar el precio aplazado, al no cambiar la cuenta hipotecaria a su nombre y al no pagar dicha hipoteca. De este modo, ordenó que el terreno en pugna le fuera devuelto al Sr. Lagrandier y que la peticionaria le pagara $1,432.00 por los sellos de la escritura original más los honorarios de dicha escritura; $8, 276.77 pagados a Farm Credit; $4,691.88 por los intereses que hubiera devengado el precio aplazado y $15,000 por daños y perjuicios. 1

El 2 de agosto de 2006 el recurrido presentó Moción Acreditando Publicación por Edicto en la que expuso que el 17 de junio de 2006 se publicó la sentencia por edicto en el periódico El Vocero. Así, el 17 de agosto de 2006 el TPI declaró que la sentencia había advenido final y firme.

El 6 de septiembre de 2006, la Corporación, sin someterse a la jurisdicción del TPI, presentó Moción Solicitando Remedio Urgente Regla 4.3 y 49.2 de Procedimiento Civil acompañada de una declaración jurada y varios documentos, incluyendo fotografías. Alegó que el TPI carecía de jurisdicción sobre ella pues el recurrido no cumplió con la Regla 4.3 de Procedimiento Civil al diligenciar el emplazamiento por edicto después de transcurrido el término de 180 días desde su expedición. Arguyó que el 23 de noviembre de 2004 se expidió el emplazamiento y no fue hasta el 30 de mayo de 2005 que el Sr. Lagrandier lo diligenció es decir, transcurridos 188 días.

Adujo que el recurrido tampoco cumplió con la Regla 4.5 de Procedimiento Civil ya que no le envió copia del emplazamiento y de la demanda por correo certificado.

De otra parte, planteó que el recurrido incurrió en fraude e indujo a error al TPI porque aunque tenía conocimiento de su dirección postal no la informó al TPI. Explicó que tal dirección era la misma desde hacía 10 años; que el recurrido le había escrito en el pasado y que la dirección constaba en el Departamento de Estado y en la Farm Credit. Señaló asimismo, que el Sr. Lagrandier

no tenía las manos limpias al negarse a otorgar las escrituras necesarias para completar la compraventa de los terrenos en controversia, por lo que no cumplió con el contrato. A esos efectos, solicitó al TPI que desestimara la demanda con perjuicio a base de la Regla 4.3 de Procedimiento Civil o en la alternativa, dejara sin efecto la sentencia en rebeldía conforme a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. El 19 de septiembre de 2006 la peticionaria presentó otra Moción de Relevo de Sentencia en la que reiteró los previos argumentos esbozados en su moción de 6 de septiembre de 2006.

De los autos originales se desprende que atendidas las referidas mociones, el 25 de septiembre de 2006 el TPI dictó una orden para que el recurrido mostrara causa por la cual no debía decretar el relevo solicitado por la peticionaria.

En su escrito de oposición también de 25 de septiembre de 2006, el Sr. Lagrandier sostuvo que cumplió con los requisitos del emplazamiento por edicto y especificó las gestiones realizadas por los diversos emplazadores para emplazar a la peticionaria personalmente. Arguyó además que el expediente demostraba que tanto la demanda como el emplazamiento fueron enviados por correo a la última dirección conocida de la peticionaria.

El 10 de noviembre de 2006 el TPI celebró una vista para discutir los planteamientos de ambas partes durante la cual recibió prueba documental de parte de éstas. Al finalizar la vista, a preguntas de la Jueza

Superior que la presidió la peticionaria asintió a darse por emplazada si su solicitud se acogía como una moción de relevo de sentencia. Aclaró también que contestaría la demanda en 10 días.2

Posteriormente, el 28 de diciembre de 2006 el TPI emitió la siguiente Resolución y Orden, notificada el 10 de enero de 2007:

Se acogen los planteamientos esbozados por la parte demandada [la peticionaria].

Se releva la Sentencia dictada y se dan (sic) por emplazada a la parte demandada. (Véase Minuta de 22 de noviembre de 2006 la cual se ordena le sea notificada a ambas partes.)

Señálese Status Conference

para el 28 de febrero de 2007 a las 9:00 de la mañana.3

Conforme a lo acaecido en la vista de 10 de noviembre de 2006, el 11 de enero de 2007 la peticionaria presentó su Contestación a Demanda y Reconvención. En la primera, negó la mayoría de las alegaciones de la demanda presentada por el Sr. Lagrandier y levantó como defensas afirmativas, entre otras: que el contrato de compraventa no se había perfeccionado por el incumplimiento y la negligencia del Sr. Lagrandier y que éste incurrió en dolo, fraude y falsas representaciones. En la reconvención, alegó, entre otros, que el Sr. Lagrandier hizo representaciones falsas sobre el valor de la finca vendida a ésta y fue negligente al no cooperar para subsanar el defecto de colindancia

que surgió en la Escritura de Compraventa. Adujo, por último, que por tales actuaciones del recurrido no había podido inscribir la propiedad a su nombre, lo que le causó daños estimados en $150,000.

El 28 de febrero de 2007 el TPI celebró la pautada conferencia sobre el estado de los procedimientos. De la Minuta de dicha vista se desprende que entre otros asuntos el TPI aceptó la renuncia del Lcdo. Eduardo René

Estades como abogado del Sr. Lagrandier.

También la aludida Minuta refleja lo siguiente:

En este momento la situación procesal del caso es bastante incierta. El Tribunal expidió orden a los abogados el 28 de diciembre de 2006, notificada el 10 de enero de 2007. El 24 de enero de 2007, se presenta solicitud para notificación de minuta y renuncia de representación legal. La orden que dictó el Tribunal se deja en suspenso, toda vez que sí fueron notificados los abogados. En la orden se hace referencia a una minuta, que al momento de notificar la orden tenía que incluirse y no fue incluida. La minuta fue notificada posteriormente, habiéndose (sic) ya un disloque en la relación entre los abogados de la parte demandante y dicha parte. Aunque no ha sido aceptada la...

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