Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2008, número de resolución KLCE200801288

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801288
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008

LEXTA20081031-047 López Ocasio

v. Rodríguez Lucena

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

LUCY LOPEZ OCASIO Peticionaria v. REINALDO RODRIGUEZ LUCENA Recurriido
KLCE200801288
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K DI2002-2394 (704)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Aponte Hernández

y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.

Comparece ante nos la Sra. Lucy

López Ocasio (Sra. López o la peticionaria) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 25 de agosto de 2008 y notificada el subsiguiente día 28. Por medio de ésta, entre otros asuntos, el TPI le adjudicó la custodia de los dos hijos menores de la peticionaria y el Sr. Reinaldo Rodríguez Lucena (Sr. Rodríguez o el recurrido) a este último.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y modificar la Resolución recurrida.

I.

El 2 de noviembre de 2007 el Sr. Rodríguez presentó Moción Urgente Solicitando Custodia ante el TPI. 1 Alegó que el 25 de agosto de 2005 el tribunal concedió la custodia compartida de los dos hijos menores de las partes. Adujo que hasta esa fecha lo ordenado por el tribunal no se había cumplido pues la Sra. López no lo había permitido. A los fines de solicitar la custodia de los menores, señaló lo siguiente: (i) que los menores habían bajado sus notas; (ii) que no se les supervisaban sus estudios; (iii) que la peticionaria les prohibía hablar o visitar al recurrido; (iv) que los menores carecían de higiene; (v) que se les obligaba a lavar y planchar su ropa y por ello, habían recibido quemaduras; (vi) que la Sra. López había expresado que no tenía control sobre el menor porque éste tenía una conducta agresiva hacia ella; (vii) la peticionaria no le había entregado las tarjetas del seguro médico de los menores; (viii) que en el hogar de la Sra. López no había facilidades adecuadas para los menores por estar constituido con la actual pareja de ésta y un recién nacido.

Finalmente, añadió que éste se desempeñaba como Sargento de la Guardia Municipal en el Municipio de San Juan y que podía brindarle un “mejor ambiente hogareño a sus hijos con mayor supervisión y ayudas académicas más estructuradas para poder recuperar el promedio académico que tenían anteriormente.” 2

En respuesta a tal petición, el 10 de diciembre de 2007 el TPI ordenó que el caso se refiriera a la Oficina de Trabajo Social de Relaciones de Familia del Tribunal para que realizara una evaluación y sometiera un informe preliminar sobre la aludida custodia.

Posteriormente, el 27 de marzo de 2008 el recurrido presentó una moción juramentada titulada: Moción en Solicitud de Orden en la que le solicitó al TPI que le ordenara a la Sra. López dar fiel cumplimiento a la resolución sobre la custodia compartida emitida el 25 de agosto de 2005, cuya copia anejó. Indicó que la peticionaria había dificultado y en muchas ocasiones impedido que los menores estuvieran con él conforme a los términos de la referida resolución.

Agregó que dicha situación había afectado los estudios y el desempeño escolar de los menores. Precisó que la Sra. López había afectado negativamente su derecho a tener la custodia compartida sobre sus hijos.

El 2 de abril de 2008 el TPI emitió la siguiente orden:

  1. Se ordena a la señora Lucy López Ocasio, cumplir fielmente con la Resolución del 25 de agosto de 2005, bajo apercibimiento de desacato.

  2. Se ordena consolidar caso K AL2002-0741, dentro del caso de divorcio K DI2002-2394. Todo procedimiento se verá en el caso de divorcio.

    Luego, el 2 de julio de 2008 la Trabajadora Social, Karen

    Hernández Betancourt (la Trabajadora Social), sometió Notificación sobre Informe Social. Informó al TPI que había finalizado su intervención y que el informe social estaba disponible para su consideración. El 1 de agosto de 2008 el TPI respondió “Enterado”.

    Así las cosas, el 25 de agosto de 2008 el TPI emitió la Resolución recurrida en la que dispuso lo siguiente:

    Con arreglo a las recomendaciones del Informe Social Forense del 27 de junio de 2008 sometido por la Trabajadora Social Karen

    Hernández Betancourt, el Tribunal dispone lo siguiente:

  3. Se le adjudica la custodia de los menores al señor Reinaldo Rodríguez Lucena.

  4. Se le ordena al Departamento de la Familia brindar servicios a las partes sobre métodos de disciplina.

  5. Se le ordena a las partes mantener a los menores en ayuda psicológica.

  6. Las relaciones materno filiales serán sábados y domingos de 9:00 a.m.

    a 6:00 p.m. de la madre no tener trabajo.

  7. Se prohíbe a las partes hacer comentarios negativos sobre la otra parte. 3

    Tal dictamen fue notificado el 28 de agosto de 2008.

    Inconforme, el 16 de septiembre de 2008 la Sra. López presentó ante nos su recurso de certiorari en el que señaló:

    Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al dictar Resolución mediante la cual se privó a la parte Demandante-Peticionaria de la custodia de sus hijos, sin mediar celebración de una vista en la cual se recibiera prueba de la parte Demandante- Peticionaria, violentándose su derecho constitucional al Debido...

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