Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200800903

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800903
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008

LEXTA20081031-074 Picorelli López v. Depto. de Hacienda del ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

NILDA PICORELLI LÓPEZ Apelante v. DEPARTAMENTO DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelado
KLAN200800903
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KCO2007-0090 (803) Sobre: Revisión de Notificación de Deficiencia de Contribución Sobre Ingresos

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.

El 11 de junio de 2008 la señora Nilda Picorelli

López (en adelante, la señora Picorelli) presentó ante nosotros un recurso de apelación. Mediante el mismo nos solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI), el 9 de mayo de 2008. Mediante dicho dictamen, el TPI dictó Sentencia con perjuicio desestimando en su totalidad la demanda presentada por la señora Picorelli

y decretando el cierre y archivo del caso.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Sentencia apelada y se devuelve el caso al TPI para que continúe con los procedimientos.

I.

El 7 de noviembre de 2007 la señora Picorelli presentó una demanda sobre impugnación de deficiencia contributiva ante el TPI. Mediante su acción ésta alegó que el día 5 de noviembre de 2004 el Banco Santander de Puerto Rico (en adelante, el Banco) dio por terminado su empleo y que como parte de un “Acuerdo y Relevo General” éste le pagó ciento veinticinco mil dólares ($125,000). Señaló en la demanda que dicho pago le fue realizado como indemnización y que como parte del acuerdo el patrono quedaba relevado de responsabilidad por cualquier reclamación bajo distintas leyes laborales, entre las que se encontraba la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A., sec. 185, et als.

Expuso que dicho contrato era uno de transacción y que la indemnización recibida era por concepto de despido bajo la Ley Núm. 80, supra.

Señaló que dicho pago no estaba sujeto a descuento alguno de nómina.1

Arguyó que en nuestra jurisdicción la indemnización por daños y perjuicios no se considera ingresos para fines contributivos por lo que no están sujetas al pago de contribuciones, por ello sobre la suma pagada en calidad de indemnización no se realizaron descuentos por concepto de contribución sobre ingresos.

La señora Picorelli

indicó en la demanda que a pesar de esto el Departamento de Hacienda (en adelante, el Departamento) le había notificado una determinación preliminar de deficiencia. Dicha determinación preliminar fue apelada por ésta ante la Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento, la que emitió una notificación final de deficiencia, tasando la misma en sesenta y un mil cuatro dólares con dieciocho centavos ($61,004.18).

Tras varios trámites procesales, el Departamento solicitó la desestimación de la acción presentada por la señora Picorelli. Argumentó que el 4 de octubre de 2007 había enviado a ésta una “Notificación Final de Deficiencia Contributiva” en donde le advertía que podía presentar una demanda ante el TPI dentro de un término de treinta (30) días impugnando la deficiencia antes mencionada. Alegó que a pesar de esto la señora Picorelli había presentado su impugnación el 7 de noviembre de 2007, por lo que lo había hecho fuera del término prescriptivo establecido en la Sección 6002 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de 1994”, 13 L.P.R.A. sec. 9011 (en adelante, el Código). De igual forma, señaló que a pesar de haber sido presentado por la señora Picorelli el formulario para la fianza requerida por la ley, el mismo fue sometido ante el TPI y no en el Departamento según requiere el Código en su Sección 6002 (a).

Mediante un escrito intitulado “Replica a Moción de Desestimación” la señora Picorelli

tuvo la oportunidad de exponer su posición en cuanto a la solicitud de desestimación del Departamento. Allí arguyó que la “Notificación Final de Deficiencia Contributiva” había sido el 16 de octubre de 2007 y no el 4 de octubre de 2007 como exponía el Departamento. Expresó, además, que con la presentación de la demanda había incluido los documentos originales de la fianza para garantizar el pago de contribuciones, intereses y penalidades.

Posteriormente, las partes presentaron varios escritos ante el tribunal de instancia.

Así las cosas, el 9 de mayo de 2008 el TPI emitió una Sentencia mediante la cual desestimó con perjuicio la demanda y decretó el cierre y archivo del caso. El TPI fundamentó su dictamen en que la demanda había sido presentada fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días.

Inconforme con la Sentencia, el 11 de junio de 2008 la señora Picorelli acudió ante este Foro mediante recurso de apelación señalando que el TPI había incidido al determinar que la demanda había sido presentada fuera de término.

Evaluado el escrito de apelación, el 24 de junio de 2008 emitimos una Resolución concediéndole al Departamento un término de treinta (30) días para presentar su alegato. Oportunamente, el Procurador General compareció en representación del Departamento y presentó su posición en cuanto al asunto.

Con el beneficio de haber...

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