Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2008, número de resolución KLCE200800773
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200800773 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2008 |
CORPORACIÓN | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan K2AC2007-1563 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario y Piñero
González
Ramírez Nazario, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.
Comparece la Unión de Empleados de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante Unión) y nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 28 de abril de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante TPI). Mediante dicha sentencia el TPI revocó la resolución dictada por el Comité de Querellas de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (en adelante Comité de Querellas) por entender que ésta no era válida por haber sido suscrita únicamente por la Presidenta y no por la mayoría de los miembros del Comité de Querellas.
Considerados los escritos de las partes y los documentos que los acompañan, a la luz del derecho
aplicable, resolvemos expedir el auto y confirmar la Sentencia recurrida.
La señora Olga Domínguez (en adelante señora Domínguez) comenzó a trabajar para la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (en adelante Corporación) el 16 de junio de 1995. El 24 de enero de 2003 se celebró una vista ante el Comité de Querellas con el propósito de atender dos querellas incoadas por la Corporación en contra de la señora Domínguez por un alegado patrón de ausentismo desplegado por ésta. El día de la vista las partes se reunieron y anunciaron que habían llegado a un acuerdo transaccional. Tal acuerdo fue el siguiente:
(1)
Las partes acuerdan que la querellante, Olga I.
Domínguez Sosa, se acogerá a una suspensión de empleo y sueldo por el término de diez (10) días laborables, comenzando el lunes 3 de febrero de 2003 hasta el viernes 14 de febrero de 2003. (2) La querellante permanecerá en un periodo probatorio por el término de dos (2) años a partir del día 24 de enero de 2003. Disponiéndose, que de no incurrir en conducta que conlleve destitución o suspensión de empleo y sueldo, durante dicho periodo, se eliminará toda mención a las sanciones impuestas en los casos 99-156 y 99 -00-0070 y 07-023, de su expediente de personal. De incurrir en conducta que conlleve dichas sanciones, se procederá a reabrir todos los casos, conforme a los hechos alegados en cada una de las querellas. (3) La querellante será ubicada en un puesto específico en la región de Ponce con la mayor brevedad posible. Disponiéndose, que la implementación
de este acuerdo será efectuado por el director ejecutivo regional, Sr. Héctor Barros López, quien determinará el puesto y la ubicación donde la querellante habrá de prestar sus servicios. (4)
Las partes acuerdan que la estipulación acordada dispone de todas las causas de acción, presentes, pasadas o futuras que puedan reclamarse recíprocamente, que surjan de los hechos que dieron lugar a las formulaciones
de cargos y las correspondientes querellas, aquí consolidadas. (5)
Que las partes solicitan que la estipulación acordada sea implementada mediante resolución del Comité de conformidad con las disposiciones del Artículo IV, Inciso 9 del Reglamento del Comité de Querellas. Disponiéndose, que la misma no constituirá un precedente para casos futuros.
El Comité de Querellas aprobó la estipulación y así lo hizo constar en su resolución de 31 de enero de 2003, la cual aparece firmada por el presidente y los cuatro miembros del Comité. El 6 de febrero de 2006 la Corporación acude al Comité de Querellas alegando que la señora Domínguez había violado el acuerdo transaccional. Arguyó que durante el periodo probatorio la señora Domínguez había presentado el mismo patrón de ausentismo y tardanzas. La Corporación solicitó la destitución de ésta. Por el contrario, la señora Domínguez adujo que no había evidencia demostrativa de que se hubiera violado el contrato transaccional. Además, alegó que la solicitud de la Corporación debía ser desestimada por haberse presentado fuera del término contemplado por el Convenio Colectivo.
Así las cosas, el 28 de septiembre de 2007, notificada el 19 de octubre de 2007, la presidenta del Comité de Querellas emitió una Resolución (laudo) en la que determinó, en síntesis, que del contenido de la prueba presentada por la Corporación no surgía que la señora Domínguez hubiera incurrido en un patrón de ausencias no autorizadas en violación del Convenio Colectivo. Además, determinó que si la Corporación pretendía que se reabriera un caso de un empleado que se había acogido a un periodo probatorio tenía que solicitarlo dentro de dicho periodo probatorio. Por las razones allí expresadas desestimó la solicitud de la Corporación denegando la reapertura de las querellas. Tal...
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