Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2008, número de resolución KLCE200801571

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801571
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008

LEXTA20081031-083 González Arroyo v. Comisión Estatal de Elecciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

MIGDALIA GONZÁLEZ ARROYO, como Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático en el Precinto 40 (Añasco) Peticionaria
V.
COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES; RAMÓN E. GÓMEZ COLÓN, como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones; EDWIN MUNDO RIOS, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; GERARDO A. CRUZ MALDONADO, Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; JUAN DALMAU RAMÍREZ, Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueños; NELSÓN ROSARIO RODRÍGUEZ Comisionado Electoral del Partido Puertorriqueños Por Puerto Rico Recurridos
KLCE200801571
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm. ISCI20081575 (306) Revisión de Resolución de la CEE-RS-08-95

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, y los Jueces Ramírez Nazario y López Feliciano.

Ramírez Nazario, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.

Comparece la señora Migdalia González Arroyo como Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático en el Precinto 40 de Añasco (peticionaria) para solicitar la revocación de la Sentencia emitida el 27 de octubre de 2008 y notificada el 28 de octubre de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI).

Mediante la referida Sentencia, el TPI denegó la petición de revisión de la determinación emitida por la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) el 24 de septiembre de 2008.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

I.

Surge de los autos que el 5 de marzo de 2008 la peticionaria solicitó una revisión de las colindancias de ciertos Precintos electorales, particularmente de Aguada, Moca, Rincón y otros municipios. A tales efectos se efectuaron varias visitas de inspección para constatar los limites precintales. Como resultado de dicho trámite surgió que había unos electores inscritos fuera del Precinto correspondiente. Es decir, que había electores que votaban en Añasco, pero que sus residencias estaban en la jurisdicción del precinto 38 de Aguada. Luego de varias vistas de inspección adicionales, el 15 de agosto de 2008 la peticionaria solicitó a la CEE que llevara a cabo la transferencia administrativa de los electores afectados, del precinto 40 de Añasco al precinto 38 de Aguada, un total de 60 electores, según una lista preparada por ella.

El 17 de septiembre de 2008 la CEE se reunió para atender la solicitud de la peticionaria y el 24 de septiembre de 2008 emitió su determinación. En la referida Resolución, la CEE explicó que había ordenado una inspección de los límites precintales de Añasco.

El 26 de agosto de 2008 se rindió el Informe que reveló que había electores fuera de Precinto en los límites de varios pueblos. Expresó la CEE que al no haber consenso entre los Comisionados Electorales, correspondía al Presidente de la CEE dilucidar el asunto. Así, éste resolvió:

En estos momentos no hay tiempo para notificar a los electores afectados de que se les va a transferir administrativamente, para poderles garantizar el debido proceso de ley.

Quedando apenas cuarenta y cinco (45) días para las Elecciones...

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