Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2008, número de resolución KLRA200800341

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800341
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008

LEXTA20081031-097 Ex Agte. Cardona v. Policía de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EX AGTE. ISRAEL CARDONA Recurrente Vs. POLICÍA DE PUERTO RICO Recurrida
KLRA200800341
Revisión administrativa procedente de Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Caso Núm.: 06P-271 Sobre: Expulsión

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García.

García García- Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.

Recurre ante nos el ex policía Israel Cardona Cruz (en adelante el recurrente) para solicitarnos la revocación de la determinación de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante CIPA) emitida el 29 de febrero de 2008 y que no fuera reconsiderada. Mediante ésta determinó que como consecuencia de haber arrojado positivo en una prueba de drogas, procedía su expulsión de la uniformada. Posteriormente, compareció la Policía de Puerto Rico (en adelante la recurrida) por conducto del Procurador General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Realizado un estudio minucioso de los hechos y del derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

Como parte de sus funciones en la Policía de Puerto Rico, el 20 de marzo de 2006 el recurrente fue sometido a una prueba de dopaje

administrada por el personal del Instituto de Ciencias Forenses. Los análisis efectuados a la prueba de orina aportada, identificada con el número E-131578, reflejaron un resultado positivo a metabolito de cocaína. Ello de por sí, sugirió que el recurrente hacía uso de Sustancias Controladas en violación al Artículo 14, sección 14.5 del Reglamento de la Policía de Puerto Rico, en sus faltas graves 1, 15 y 27. Reglamento Núm.

4216 de 11 de mayo de 1990.

Tras conocer los resultados de su prueba, tal como establece el protocolo de pruebas, el recurrente acudió ante el Dr. Luís Quiñónez, Oficial Médico Revisor de la Policía de Puerto Rico (en adelante Oficial Médico), quien debía determinar si existía alguna explicación médico legal que justificara el resultado positivo de la prueba de dopaje

realizada. Luego de la entrevista, el Oficial Médico determinó que no existía ninguna razón médico legal que justificara el positivo al metabolito

de cocaína en la prueba aquí impugnada.

A raíz de los hechos antes narrados, el recurrente fue expulsado de la uniformada. En desacuerdo, éste apeló ante la CIPA, quien celebró una vista adjudicativa sobre el caso. En el Informe de Conferencia Preliminar entre Partes, el recurrente aceptó que el resultado de su prueba de dopaje fue el antes indicado. Sin embargo, planteó como defensa que se trataba de un falso positivo, debido a que su médico, el Dr. Narciso Reyes (en adelante Dr. Reyes), le suministró los medicamentos Hydrocodone

y Xylocaína1 durante cinco (5) tratamientos subcutáneos realizados al recurrente en fechas cercanas a la prueba de drogas. A tales fines, el recurrente presentó en la vista el testimonio pericial del Dr. Reyes.

Respecto a la Xylocoína, la CIPA indicó en su resolución lo siguiente:

“el Dr. Robles Mora testificó que lo mismo pasa con la Hydrocodone, medicamento que el Dr.Narciso Reyes testificó haber suministrado al apelante en fechas cercanas a la prueba de dopaje… Resulta pertinente enfatizar que el propio perito del apelante, el Dr. Narciso Reyes testificó que entendía que el resultado positivo a metabolito

de cocaína era posible dada la cercanía de los cinco (5) tratamientos subcutáneos administrados al apelante con la fechas de las pruebas realizadas el 20 de marzo de 2006”. Reconoció, no obstante, que desconocía cuánto tiempo tardan la xylocaína y el hydrocone

en metabolizarse en el cuerpo humano, que no poseía literatura médica al respecto y que emitía su opinión de la ciencia médica”.

Por otro lado, la recurrida presentó el testimonio pericial

del Dr.Carlos Robles Mora. Éste testificó que la Xylocaína no tiene relación alguna con la cocaína, ya que no existe ninguna sustancia que dé positivo a la cocaína, salvo la misma cocaína.2

La CIPA sostuvo la expulsión del recurrente por considerar que la prueba desfilada demostró que éste incurrió en las Faltas Graves 1, 15 y 27 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico. Además, indicó que el recurrente no impugnó la confiabilidad de los procedimientos seguidos durante y después de la prueba de drogas, y que estipuló en sala, por medio de su representación legal, que se había cumplido con la cadena de evidencia. Aceptó así el resultado de la prueba.

Pese a que el recurrente planteó la posibilidad de que una causa interventora fuera la justificación para tal resultado, dispuso la CIPA que éste se limitó a presentar su teoría de que la Xylocaína es un derivado directo de la cocaína, por lo que resultaba obvio que ésta alterara los resultados de cualquier prueba de dopaje

arrojando un falso positivo. No obstante, no presentó evidencia que sustentara tal alegación. Ello en conjunto a su admisión sobre la cadena de custodia y sobre el resultado, era forzoso concluir que éste faltó a sus deberes como Policía, por lo...

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