Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Noviembre de 2008, número de resolución KLAN200801514

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801514
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008

LEXTA20081106-02 Hernández González v. Municipio de Manati

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

JOSÉ R. HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Demandantes- Apelados v. MUNICIPIO DE MANATI Demandados- Apelantes KLAN200801514 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo CIVIL NO. CPE2006-0066 SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el juez Martínez Torres, la juez Feliciano Acevedo y el juez Escribano Medina

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2008.

Comparece la parte apelante Municipio de Manatí (en adelante Municipio), y solicita la revocación de una sentencia parcial emitida el 18 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, (Hon.

Aileen Navas Auger, J.), en el caso CPE2006-0066 José R. Hernández González v. Municipio de Manatí, por Despido Injustificado. Mediante ésta se determinó que no le aplica al Municipio la inmunidad del Artículo 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos. Así también, resolvió que el alcalde es la parte que representa al Municipio ante las querellas de sus empleados; y que la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, sobre represalias es de aplicación al Municipio.

Transcurrido el término dispuesto por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones para que la parte apelada presente su oposición, procedemos a resolver el recurso. 4 L.P.R.A. Ap.XXII-B, Regla 22.

I

El 9 de marzo de 2006 el querellante-apelado, José R. Hernández González instó reclamación por despido injustificado y represalias contra el Municipio de Manatí y por daños y perjuicios bajo el procedimiento sumario de la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. 3114, Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, sobre despido injustificado y Ley núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, sobre represalias, 11 L.P.R.A. 194. Allí el querellante-apelado

arguyó, en esencia, que laboró como empleado regular del Municipio de Manatí desde 1992, y que debido a su preferencia sexual era objeto de burlas. Este trabajaba en el Departamento de Saneamiento del Municipio.

Alegó, además, que su supervisor le dio instrucciones para que se reportara a trabajar a su residencia personal para realizar tareas domésticas, situación que estuvo ocurriendo durante 10 años. Expresó que en el momento que decidió no realizar más dichas tareas, al percatarse que dicha situación podía ser ilegal aunque fuera solicitada por su supervisor, comenzó un patrón de hostigamiento en su contra. Indicó que como consecuencia de su decisión, el Municipio comenzó una investigación en su contra por ausentismo crónico y alegadas tardanzas. Sostuvo que las ausencias se debían a situación mencionada y posteriormente, a su condición emocional consecuencia del trato del que fue objeto y así lo expresó en la Oficina de Recursos Humanos. Posteriormente, según esbozó, fue citado y trasladado a la División de Investigaciones de la Policía Municipal donde prestó una declaración certificada por el investigador, relatando lo acontecido y las razones para ausentarse.

Para marzo de 2002 adujo el querellante-apelado que ocurrió un altercado entre éste y el supervisor, lo que le informó al Alcalde por carta fechada el 24 de abril de 2002. Como consecuencia de la comunicación, el mismo día el Alcalde lo trasladó al área de la Defensa Civil Municipal bajo la supervisión de otro supervisor, pero nada resolvió sobre la situación denunciada. En el nuevo puesto, dijo que fue objeto de un patrón de acoso, uso de palabras soeces e insultos y a raíz de ello fue puesto en período probatorio, lo que lo sumió en una depresión profunda. Ante esta situación, el 2 de mayo de 2002...

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