Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Noviembre de 2008, número de resolución KLAN200801362

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801362
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008

LEXTA20081113-10 Arraiza

Navas v. Acevedo Vila

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

FERMÍN ARRAIZA NAVAS, HÉCTOR ULISES RODRÍGUEZ ACEVEDO; JOSÉ GUARDIOLA ÁLVAREZ, ROBERTO MALDONADO NIEVES, CARLOS MONDRÍGUEZ TORRES Y ALIANZA PATRIA NUEVA Demandantes-Apelantes Vs. ANÍBAL ACEVEDO VILÁ Y KENNETH MCCLINTOCK HERNÁNDEZ Demandados-Apelados KLAN200801362 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE2008-1944 (904) Sobre: Mandamus y Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán

García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2008.

El 29 de agosto de 2008 varios abogados (en adelante los apelantes) comparecieron ante este foro para solicitar la revocación de la decisión del Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) que desestimó la petición de Mandamus y Sentencia Declaratoria presentada el 27 de mayo de2008. La acción se dirigió contra el Gobernador, Hon. Aníbal Acevedo Vilá, y el Presidente del Senado de Puerto Rico, Hon. Kenneth McClintock Hernández, en su capacidad oficial (en adelante los apelados). En la demanda solicitaban que éstos procedieran, respectivamente, con los nombramientos y evaluación de los Jueces Asociados necesarios para cubrir los puestos vacantes en el Tribunal

Supremo. Al momento de presentarse la demanda, había dos vacantes de Juez Asociado.

El recurso de apelación quedó sometido para adjudicación el 20de octubre del presente año. Procedemos a resolver luego de un exhaustivo estudio de los excelentes alegatos de las partes.

I

Durante el cuatrienio político que está próximo a concluir se suscitaron varias situaciones conflictivas entre la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva1. Tomamos conocimiento judicial de que la dinámica entre ambas ramas de gobierno provocaron varias controversias que culminaron en los tribunales2. Aunque los aquí apelantes son partes privadas, este caso también guarda relación con la dinámica generada por las diferencias entre estas dos ramas de gobierno, pero distinto a otros casos, éste involucra a la Rama Judicial. La controversia que atendemos en este recurso versa sobre nombramientos para cubrir vacantes en el Tribunal Supremo.

Ante unos alegados comentarios hechos públicamente por algunos líderes del Partido Nuevo Progresista en el Senado3 y la no nominación de candidatos por el Gobernador apelado para plazas vacantes en el Tribunal Supremo, los apelantes le solicitaron al tribunal de instancia que ordenara a los apelados a cumplir con sus respectivos deberes ministeriales de nominar y evaluar los candidatos para cubrir las vacantes de Jueces Asociados existentes en el Tribunal Supremo. Conforme a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Constitución del E.L.A.) le corresponde al Gobernador la nominación de los jueces, y al Presidente del Senado recibir y referir los nominados a la comisión evaluadora. Alegan que tales obligaciones constitucionales deben cumplirse sin hacer uso de criterios políticos o político partidistas.

En el escrito de apelación los apelantes hacen un recuento del desarrollo del método de selección de jueces en Puerto Rico, lo que consideran parte indispensable del concepto de independencia judicial, que es un valor social y constituye la política pública del gobierno. A partir del establecimiento del gobierno civil en PuertoRico, luego de la guerra hispanoamericana y de la creación del Tribunal Supremo en el 1899, el Presidente de los Estados Unidos designaba al Juez Presidente y a los cuatro Jueces Asociados que lo integrarían. Los nombramientos contaban con el consejo y consentimiento del Senado de Estados Unidos. Cuando surgía una vacante se le recomendaban al Presidente de los Estados Unidos tres candidatos que contaran con la mayoría de los votos mediante referéndum de los abogados.

Posteriormente, durante los debates en la Asamblea Constituyente se analizaron diferentes métodos de selección de jueces. Se consideró la elección directa, un sistema auspiciado por la American Bar Association

adoptado en Missouri, y diversas propuestas sobre sistemas de nombramientos mediante la intervención de un consejo judicial. El sistema de elección directa por elección popular se rechazó porque la experiencia demostraba que la elección por el pueblo no garantizaba la independencia de influencias políticas indeseables, resultando en la selección de jueces menos idóneos4. El sistema propuesto por el American Bar Association también se descartó por constituir un paso de transición en las jurisdicciones donde aún existía el método de elección por el pueblo, por lo que no era aplicable a Puerto Rico. Se acordó que lo más adecuado era mantener el sistema de selección por nombramiento.

El Colegio de Abogados manifestó su disgusto y adoptó la posición de que no existiría plena independencia judicial mientras la selección de jueces estuviese sujeta a procesos de selección donde el ánimo, el interés y el argumento político se impusieran. En el 1953, el Lcdo. José A. Poventud hizo las siguientes expresiones sobre el modelo del Estado de Missouri:

“…Es que, compañeros, se palpa la fecha en que los hombres encargados de aplicar las leyes sean siempre justos o imparciales y funcionen libre del temor de otras direcciones que no sean las del Todopoderoso, la de sus propias consciencias, la de los hechos y la ley imperante. Porque, en última instancia, ¿cuál es la verdadera garantía de la libertad? La verdadera garantía de la libertad y de la democracia es la de cualquier ciudadano, sean cuales fueren sus ideales políticos, sus creencias religiosas, su origen nacional, el pigmento de su piel, pueda siempre esperar en todas partes recta y rápida justicia en toda controversia ante los templos de la ley…Por eso, señores, por eso es que una judicatura independiente es el baluarte más firme de los derechos y libertades del hombre, porque su función y su finalidad son las más augustas y respetables de la trilogía de poder en un sistema democrático.” (Acta de Sesiones, 5 de septiembre de 1953, Colegio de Abogados de Puerto Rico, Pág. 200).

El 5 de diciembre de 1991, la Asamblea Legislativa, aprobó la Ley Núm. 91 que, según los apelantes, respondió en alguna manera a la oposición del Colegio de Abogados de Puerto Rico a la selección por nombramiento del Primer Ejecutivo. Esta ley facultó al Colegio a evaluar los candidatos a jueces del Tribunal de Primera Instancia y a hacer recomendaciones al Gobernador. Además, estableció los criterios adecuados para la selección y evaluación de los jueces, a partir de su aprobación como: a) integridad y buena reputación; b)honestidad intelectual; c) competencia académica; d) destrezas profesionales; c) capacidad de análisis; f) experiencia; g) capacidad de rendimiento; h) laboriosidad; i) temperamento; j) vocación al servicio público; k) interés en proseguir una carrera judicial; y l) labor administrativa en caso de tener asignadas funciones administrativas formales. Criterios similares se incorporaron en la Ley de la Judicatura aprobada en el 2003, Ley Núm. 201.5

Los apelantes reconocen que estos criterios aplican a los nombramientos al TPI, pero consideran que también son de suma importancia para la selección de jueces para el Tribunal Supremo por ser éstos los que sientan jurisprudencia, los que mayor impacto tienen en nuestro sistema judicial, en el desenvolvimiento de los abogados en dicho sistema, y en el destino de los abogados que son objeto de procedimientos disciplinarios.

Otro argumento recogido en el alegato de los apelantes en apoyo de su demanda, gira en torno al juramento de fidelidad que la Sec. 16 del Artículo VI de la Constitución del E.L.A. requiere de todos los funcionarios y empleados. Éstos deben prestar juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de América y a la Constitución y leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico antes de asumir las funciones de sus cargos. Ello significa que los tres poderes tienen que trabajar dentro del marco de una estructura y unas normas de carácter constitucional. Los actos u omisiones al margen de este marco son ilegales y nulos.

En el marco de legalidad y constitucionalidad que rige en PuertoRico se encuentra la Carta de Derechos de la Constitución que constituye el contrato social entre el gobierno y la ciudadanía. En la Sec. 1 se encuentra el siguiente mandato:

“La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.”

Cuando uno de los poderes del gobierno utiliza sus facultades para discriminar a favor de determinadas personas utilizando los criterios prohibidos viola la Sec. 1 de la Carta de Derechos y la Sec. 7 sobre la igual protección de las leyes. Por ello, argumentan que nombrar o evaluar candidatos a base del criterio de afiliación política es discriminatorio e ilícito.

Finalmente, los apelantes nos plantean que aunque no existe un término para nominar candidatos al Tribunal Supremo y referirlos al Senado, ello debe hacerse con premura por la importancia que acarrean tales nombramientos. Sostienen que las vacantes en el Tribunal Supremo provocan tardanza en la solución de casos y podrían ocasionar una crisis constitucional.

Las alegaciones de la demanda en contra del Presidente del Senado apelado se refieren a su deber de enviar los nombramientos una vez los recibe la Comisión que los evalúa. Los apelantes sostienen que en diversas ocasiones éste manifestó que las vacantes en el gobierno, incluyendo las vacantes del Tribunal Supremo, no se cubrirían hasta enero del año 2009...

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