Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2008, número de resolución KLAN0801432

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0801432
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008

LEXTA20081118-01 Hayek Arroyo v. Hospital San Pablo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL XII

JENNY M. HAYEK ARROYO Apelante v. HOSPITAL SAN PABLO, DR. HÉCTOR PENINSTON, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, DRA. MENGANA DE TAL, SU ESPOSO MENGANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, DR. SUTANO DE TAL, SU ESPOSA SUTANA DE TAL, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, DR. JOHN DOE, QUIEN PUDO HABER ESTADO A CARGO DEL CUIDADO DE MARÍA LUISA ARROYO MATTA, SU ESPOSA JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, T.P. JUANA DOE, ENFERMERA A CARGO DE LA SUPERVISIÓN DE MARÍA L. ARROYO MATTA, SU ESPOSO JOHN DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, T.P. JANE DOE, TERAPISTA PRIMARIA A CARTO DE LA SUPERVISIÓN DE MARÍA LUISA ARROYO MATTA, SU ESPOSO JUAN DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, ENFERMERO JOHN ROE, A CARGO DEL CUIDADO DE MARÍA LUISA ARROYO MATTA, SU ESPOSA JUANA ROE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, ENFERMERA JANE ROE, A CARGO DEL CUIDADO DE MARÍA LUISA ARROYO MATTA, SU ESPOSO JUAN ROE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, HIPERMERCADO PITUSA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE SALUD, INSTITUTO DE CIENCIAS FORENSES, DR. CARLOS M. SANTIAGO, MARY ROE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, COMPAÑÍA ASEGURADORA A, B, C y D y LOS DEMANDADOS DESCONOCIDOS Apelados KLAN0801432 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón DDP-2004-0318 (502)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, el Juez Brau Ramírez y la Jueza Fraticelli Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2008.

-I-

Se trata de una demanda por daños y perjuicios por mala práctica de la medicina instada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón por la apelante Jenny Hayek Arroyo contra la parte apelada Municipio de Bayamón y las otras partes de epígrafe. La demanda está basada en hechos ocurridos el 8 de octubre de 2003.

Ese día, la causante María Arroyo Matta, madre de la apelante, visitó el establecimiento comercial Hipermercado Pitusa en Bayamón. La Sra. Arroyo aparentemente padecía de asma y tenía sensibilidad a olores irritantes.

Durante su visita al Hipermercado, la Sra. Arroyo paseó por el área de mascotas (“pet shop”) de la tienda. La parte apelante alega que la Sra. Arroyo fue expuesta a sustancias tóxicas. Sea como fuere, la Sra. Arroyo desarrolló un fuerte ataque de asma. La parte apelante alega que el Hipermercado no tenía facilidades de Primeros Auxilios, por lo que no pudo auxiliar a la Sra. Arroyo.

Los funcionarios de la tienda llamaron a una ambulancia del Municipio de Bayamón. Acudieron dos paramédicos del Municipio. Según las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, éstos contaban con las debidas certificaciones para realizar esta función.

Para la fecha de los hechos, el Dr. Carlos Santiago se desempeñaba como Director Médico del Municipio y era el encargado de verificar que los empleados estuvieran adecuadamente adiestrados.

Los paramédicos del Municipio llevaron a la Sra. Arroyo a la Sala de Emergencia del Hospital San Pablo, donde fue atendida por el Dr. Héctor Peninston, quien se desempeñaba como emergenciólogo en esta institución. La Sra. Arroyo fue recibida en el Hospital con un arresto cardio-respiratorio. El personal de la Sala de Emergencia intentó brindarle atención y procedió a entubarla, pero la Sra.

Arroyo falleció más tarde ese día.

Según la parte apelante, el Dr. Peninston y el personal de la Sala de Emergencias del Hospital fueron negligentes al no brindar prontamente a la Sra. Arroyo el tratamiento que ella requería. La parte apelante alega que el personal del Hospital no le administró las dosis requeridas de los medicamentos que le hubieran salvado la vida.

El cadáver de la Sra. Arroyo aparentemente fue llevado al Instituto de Ciencias Forenses del E.L.A., pero no se le realizó una autopsia.

El 30 de septiembre de 2004, la parte apelante instó la presente demanda por daños y perjuicios por mala práctica de la medicina contra el Hospital San Pablo. La apelante alegó que el Hospital y sus funcionarios fueron negligentes en el tratamiento de la Sra. Arroyo, lo que provocó daños a la apelante.

El Hospital contestó la demanda y negó las alegaciones.

Muchos meses después, el 8 de marzo de 2005, la apelante solicitó enmendar su demanda para incluir como codemandado al Dr. Peniston. El Tribunal permitió la enmienda.

El Dr.

Peniston compareció y negó las alegaciones.

Luego de otros trámites, el 29 de noviembre de 2006, la apelante presentó una nueva solicitud de enmienda, esta vez, para incluir como nuevos codemandados a Hipermercados Pitusa, el Municipio de Bayamón, el Dr. Carlos Santiago y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En su demanda enmendada, la parte apelante alegó que Hipermercados Pitusa actuó negligentemente al permitir que la Sra. Arroyo fuese expuesta a sustancias tóxicas y al no tener disponibles servicios de primeros auxilios adecuados para sus clientes. La apelante alegó que el apelado Municipio de Bayamón fue negligente al no contar con paramédicos debidamente adiestrados al momento de los hechos. Se imputó responsabilidad al Director Médico del Municipio, Dr. Santiago, por esta omisión. Además, alegó que el E.L.A.

respondía por la omisión del Instituto de Ciencias Forenses de realizar la autopsia de la Sra. Arroyo.

Al momento de la solicitud de la enmienda, habían transcurrido más de tres años de los hechos. La parte apelante, alegó, sin embargo, que los co-demandados fueron cocausantes

de los daños y reclamó que le respondían solidariamente a la apelante. No existe controversia entre las partes en torno a que la apelante no cursó al Municipio la notificación requerida por el art.

15.003 de la Ley de Municipios...

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