Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2008, número de resolución KLAN200701856

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701856
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008

LEXTA20081118-03 González Sánchez v. Cooperativa de Ahorro y Crédito La Regla de Oro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

PEDRO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, MAGALYS CINTRÓN RIVERA y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que componen Demandantes-Apelantes v. COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA REGLA DE ORO, COOPERATIVA DE SEGUROS DE VIDA DE PUERTO RICO COMPAÑÍA DE SEGUROS X y Y de nombres desconocidos Demandados-Apelados KLAN200701856 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DCD2006-2474 SOBRE: COBRO DE DINERO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Juez Coll Martí y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2008.

Comparecen los demandantes-apelantes, Pedro González Sánchez, Magali Cintrón

Rivera y la Sociedad de Bienes Gananciales que componen, solicitando la revisión de una sentencia sumaria enmendada del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, dictada el 23 de octubre de 2007, archivada en autos copia de su notificación el 20 de noviembre de 2007. En la sentencia apelada el foro de instancia desestimó con perjuicio la demanda sobre cobro de dinero y daños y perjuicios presentada en contra de las demandadas-recurridas, la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico (COSVI) y la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Regla de Oro (la Cooperativa). De dicha sentencia se presentó una oportuna reconsideración que fue rechazada de plano por el tribunal sentenciador.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a resolver CONFIRMANDO la sentencia apelada. Exponemos.

I

El siguiente recuento de hechos no está en controversia.

El 1 de octubre de 1993 COSVI expidió la póliza 02-559 sobre seguro colectivo de vida de crédito a favor de La Cooperativa. Dicha póliza provee una cubierta de seguro colectivo de vida de crédito, el cual contiene un endoso de incapacidad total y permanente, con cubierta máxima de $10,000.00 a 1 de octubre de 1993 y de $30,000.00 a 1 de febrero de 2000. El endoso de incapacidad física total y permanente para dicha póliza también fue adquirido el 1 de octubre de 1993.

El 13 de octubre de 2001, Pedro González Sánchez advino deudor de la Cooperativa al originar un préstamo de $20,000.00. Al momento de originar su financiamiento con la Cooperativa, éste se acogió al seguro colectivo de vida de crédito con beneficio por incapacidad física total y permanente suscrito por COSVI a favor de la Cooperativa. En esa fecha, el 13 de octubre de 2001, recibió y suscribió el Certificado de Póliza de Seguro Colectivo de Vida de Crédito con beneficio Adicional por Incapacidad Física Total y Permanente emitido por COSVI, que contiene un resumen de las disposiciones más importantes de la póliza. Además, suscribió y firmó un Acuse de Recibo que contiene el referido certificado.

En lo pertinente, el 28 de abril de 2006, el demandante-apelante

fue incapacitado por la Administración del Seguro Social Federal, efectivo el 1 de abril de 2004. De dicha determinación surge que la incapacidad del demandante se debe a una condición siquiátrica

severa. En específico se dispuso:

The claimant has the following severe impairment: major depressive disorder. The claimant has the following not severe impairments: hypertension, lumbar myositis and alcohol dependence in complete remission (20 CFR 404.1520(c)). The major depressive disorder cause significant limitation in the claimant’s ability to perform basic work. Véase, Anejo XVIII, pág. 74, apelantes.

Por otra parte, desde el 31 de diciembre de 2005 la parte demandante-apelante

suscribió una solicitud de beneficios para reclamar cubierta bajo el endoso de incapacidad física total y permanente que tiene COSVI a favor de la Cooperativa. Mediante carta cursada el 9 de agosto de 2006 COSVI denegó su solicitud. Solicitada la reconsideración, el 28 de septiembre de 2006 COSVI se sostuvo en la denegatoria

de los beneficios por razón de que la condición física diagnosticada a González Sánchez sólo le incapacita de forma parcial y permanente y, además, la incapacidad total y permanente surge de una condición mental que no está cubierta por la póliza.

De la póliza bajo la cual los demandantes-apelantes

reclaman a COSVI surge que la condición de naturaleza emocional y/o psiquiátrica que da lugar a su alegada incapacidad no está cubierta por el endoso emitido por COSVI. El Endoso de Seguro Colectivo de Vida de Crédito, Beneficio por Incapacidad Física Total y Permanente, firmado el 1 de octubre de 1993, dispone en lo pertinente:

Limitaciones

Este endoso no cubre:

[…]

b- La incapacidad física total y permanente del deudor asegurado como resultado de todo tipo de neurosis o desórdenes siconeuróticos, desórdenes de personalidad, ansiedad, desórdenes sicosomáticos, psicosis, esquizofrenia, paranoia, depresión unipolar, depresión bipolar, dependencia de licor, adicción a drogas, retardación mental u otra condición o desorden mental, sea ésta o no causada o agravada por cualquier otra enfermedad, accidente o trauma. Véase, Anejo XVIII, pág. 60.

Por su parte, el 23 de octubre de 2006 la parte demandante-apelante

presentó una demanda de cobro de dinero y daños y perjuicios en contra de la Cooperativa y COSVI. A su vez, el 16 de enero de 2007 enmendaron sus alegaciones mediante la presentación de una demanda enmendada. En la misma, alegan que González Sánchez estuvo pagando puntualmente el préstamo de $20,000.00 con sus ahorros cuando estaba incapacitado y que posteriormente se enteró a través de los oficiales de la Cooperativa que el préstamo tenía un “seguro de vida e incapacidad” desde que lo adquirió. Además, añaden que nunca se le explicó la existencia de dicha póliza, la naturaleza de sus exclusiones ni que tenía derecho a escoger la compañía aseguradora de su preferencia. Señalan que COSVI denegó en reconsideración

la cubierta del seguro porque la misma excluye las enfermedades mentales, como es la condición que lo afecta. Subrayan que de haber tenido conocimiento de la naturaleza y extensión de las exclusiones no se hubiese adquirido la póliza, por lo que su consentimiento estuvo viciado. A su vez, aducen que la inclusión de la póliza de incapacidad dentro del contrato de préstamo sin explicación constituye un contrato de adhesión y se debe...

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