Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2008, número de resolución KLCE0801373

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0801373
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008

LEXTA20081118-08 Pueblo de P.R. v. Benítez

Martínez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO EN INTERÉS DEL MENOR: Peticionario v. LUIS A. BENÍTEZ MARTÍNEZ Recurrido
KLCE0801373
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Art. 83 C.P., Art. 173, Art. 262 C.P., Arts. 6, 8 y 8(A) Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, el juez Colón Birriel

y la juez Jiménez Velázquez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2008.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico (en adelante Pueblo), representado por el Procurador General, mediante petición de certiorari en la que nos solicita que revisemos la resolución emitida el 27 de agosto de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (en adelante TPI). En la misma, dicho foro concluyó que no tenía jurisdicción para celebrar la vista de determinación de causa para radicar las querellas presentadas contra el señor Luis A. Benítez Martínez (en adelante señor Benítez). Mediante resolución de 2 de octubre de 2008 le concedimos término al señor Benítez para expresarse.

Examinado el recurso, así como el derecho aplicable, y sin el beneficio de la comparecencia del señor Benítez, procedemos a expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida.

I

El 25 de mayo de 2007 el Ministerio Público presentó seis proyectos de denuncias contra el señor Benítez por varias infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico (artículos 6, 8 y 8A), robo, conspiración y asesinato estatutario. Las denuncias se formularon bajo el palio del derogado Código Penal de 1974, ya que los alegados hechos ocurrieron vigente dicho estatuto. Al 5 de julio de 1997, fecha en que alegadamente ocurrieron los hechos delictivos, el señor Benítez contaba con 15 años de edad. No obstante, no fue hasta transcurridos 7 años que las investigaciones por parte de las autoridades pertinentes señalaron como sospechoso al señor Benítez, siendo éste ya mayor de edad. Los proyectos de denuncias fueron desestimados en esa etapa, por lo que el Ministerio Público recurrió en vista de causa probable en alzada.1

El 25 de octubre de 2007 el TPI emitió una Resolución en la cual concluyó que en el caso no existían las circunstancias excepcionales que privan al Tribunal de Menores de jurisdicción para juzgar las causas, por lo que era necesario que el Tribunal de Menores renunciara a su jurisdicción previo a que el TPI pudiera juzgar al señor Benítez como adulto, por lo que procedió a decretar la desestimación de los proyectos de denuncia por no tener jurisdicción para atender el asunto.

De esta determinación el Pueblo de Puerto Rico recurrió ante este tribunal mediante recurso de certiorari (caso KLCE20071808), el cual fue denegado mediante Resolución de 20 de diciembre de 2007. De esta determinación no se recurrió al Tribunal Supremo.

Así las cosas, el 12 de agosto de 2008 el Procurador de Menores presentó contra el señor Benítez seis proyectos de queja por violación a los artículos 83, 173 y 262 del Código Penal de Puerto Rico de 1974, así como a los artículos 6, 8 y 8(A) de la Ley de Armas, por hechos ocurridos el 5 de julio de 1997. En éstos se le imputa haber asesinado con un arma de fuego y malicia premeditada al señor Profirio

Bezares Torres durante el curso de un robo, y tras haber conspirado con varios individuos para perpetrarlo.2

El TPI señaló que debía determinar si tenía jurisdicción para atender los proyectos de queja ante su consideración, toda vez que los hechos ocurrieron el 5 de julio de 1997 cuando el señor Benítez era menor de edad y actualmente éste tiene 26 años.

En la resolución recurrida el TPI indicó que la demora del Estado en identificar al señor Benítez como sospechoso no se debió a acciones que pudieran atribuírsele a éste. Sostuvo que la dilación en la presentación de los proyectos de queja era atribuible exclusivamente al Estado. Además, señaló que la Sala de Menores no asumió oportunamente jurisdicción en este caso. Por último, el TPI manifestó que no existía legislación que le permitiera asumir jurisdicción para atender la situación ante su consideración.

Así las cosas, el TPI resolvió que no tenía jurisdicción para celebrar la vista de determinación de causa para radicar las querellas. Inconforme, el Pueblo presentó el recurso que...

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