Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Noviembre de 2008, número de resolución KLRA200800286

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800286
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008

LEXTA20081120-10 Rivera Padilla

v. Directora Adm. de los Tribunales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

GLADYS RIVERA PADILLA Y OTRAS CARMEN R. COTTO Y OTRAS IRAIDA ERAZO ORTEGA SANDRA RIVERA BAUZá
Querellante
v.
DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES
Querellada
KLRA200800286 Revisión administrativa procedente de la Junta de Personal Rama Judicial Caso núm.: Q-06-145 Q-06-147 Q-06-151 Q-06-154 Reducción de sueldo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán García

Varona Méndez, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de noviembre de 2008.

Las recurrentes nos piden que revisemos una Resolución dictada por la Junta de Personal de la Rama Judicial que confirmó una determinación de la Oficina de Administración de Tribunales, que dejó sin efecto el aumento salarial resultante de la aplicación del Artículo 10.4 del Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XIII.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso a la Junta de Personal de la Rama Judicial para la celebración de vista.

I.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, por conducto de su Juez Presidente, emitió una Orden el 1 de agosto de 1998 en la que aprobó el Plan de Clasificación y Retribución de la Rama Judicial de 1998 (Plan). Dicho Plan entró en vigor retroactivamente el 1 de julio de 1998. Como resultado de la aplicación de ese Plan (1) Ada

R. Burgos Martínez, (2) Mirnaly Agosto Ortiz, (3) Yeisa Prado Lozada, (4) Yesenia Reyes Filomeno, (5) Ivonne Irizarry Quiles, (6) Betzaida Santiago Vargas, y (7)

Marta Pérez París (recurrentes 1 a la 7) fueron clasificadas en diferentes puestos pertenecientes a la clase de Secretarias de Servicios de Sala. La implantación del Plan coincidió con ascensos que les fueron otorgados a las recurrentes 1 a la 7 con vigencia entre el 1 de julio de 1998 y el 1 de noviembre de 1998.

El Art. 10.4 del Reglamento de la Administración de Sistema de Personal de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XIII, vigente para el momento en que se implantó el Plan, disponía que los funcionarios y empleados que fueran ascendidos recibirían una retribución sobre el mínimo, aumentándose el mismo número de pasos que sobre el mínimo de la escala anterior tuvieran antes de ascenso. Conforme con el Artículo 10.4 del Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial, supra, se les reconoció a las recurrentes 1 a la 7 los pasos percibidos, recibiendo así un aumento sobre el mínimo de la clasificación a las que fueron ascendidas.

Al implantarse el Plan, las recurrentes 1 a la 7 comenzaron a devengar un sueldo mayor al que percibían (8)

Gladys Rivera Padilla, (9)

María E. Miranda Pérez, (10) María L. Trinidad Morales, (11) Elsie M. Oliveras Martínez, (12) Gladys Castillo Rodríguez, (13) Denise

Marín Rodríguez, (14) Elizabeth

Mulero Maldonado, (15) María del Carmen Barroso Hernández, (16) Minerva Colón Nieves, (17) Iraida Erazo Ortega, (18) Sandra Rivera Bauzá (empleadas 8 a la 18) quienes se desempeñaban como Secretarias de Servicios de Sala previo a la implantación del Plan.

Las empleadas 8 a la 18 presentaron una querella ante la Junta de Personal de la Rama Judicial (Junta de Personal) contra la Directora Administrativa de los Tribunales en la que alegaron que a tenor de la disposición constitucional de igual paga por igual trabajo correspondía que se equipararan su sueldos a los percibidos por otras Secretarias de Servicios de Sala recién ascendidas, entre las que se encontraban las recurrentes 1 a la 7. La Junta de Personal emitió una Resolución en la que ordenó que se equipararan los salarios de las empleadas 8 a la 18 con los salarios de las Secretarias de Servicios de Sala recién ascendidas.

Luego de emitirse dicha Resolución, las empleadas 8 a la 18 presentaron varias mociones ante la Junta de Personal en las que alegaron que la Oficina de Administración de Tribunales no había cumplido con lo ordenado. A los fines de dilucidar la controversia, la Junta de Personal celebró una vista evidenciaria a la que las empleadas 8 a la 18 comparecieron representadas por abogados.

El 19 de marzo de 1999, el Tribunal Supremo emitió la Resolución EP99-01, para enmendar los Artículos 9.3(a) y (b) y el Artículo10.4 (b) del Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial. Este último dispuso como sigue:

Todo empleado que ascienda percibirá retribución al tipo mínimo de la escala correspondiente, excepto que si el aumento resultante fuere menor al equivalente a un paso sobre el sueldo del empleado en la escala donde estaba ubicada la clase de puesto antes del cambio, el mismo se aumentará y se ajustará al tipo inmediato superior al subsiguiente, de manera que el incremento a recibir sea mayor a lo que hubiere recibido de habérsele concedido un aumento de sueldo equivalente a un paso en la escala antes del cambio.

El 26 de junio de 2006 la Directora Administrativa de los Tribunales informó a las empleadas 8 a la 18 que efectivo el 1 de julio de 2006 se dejarían sin efecto los aumentos de sueldo resultantes de la aplicación del Artículo 10.4 del Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial por alegadamente

tratarse de un error administrativo. La examinadora concedió término a las empleadas 8 a la 18 para que se expresaran sobre la determinación tomada por la Directora Administrativa de los Tribunales. Las empleadas 8 a la 18 presentaron ante la Junta de Personal una Moción Solicitando Auxilio de Jurisdicción en la que solicitaron que se dejara sin efecto dicha determinación de la Directora Administrativa de los Tribunales.

El 20 de septiembre de 2006 la Junta de Personal dictó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada por las empleadas 8 a la 18 y confirmó la determinación de la Directora Administrativa de los Tribunales. La Junta de Personal determinó además, que la enmienda al Art. 10.4 del Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial corrigió un error administrativo y eliminó la diferencia en cuanto al cómputo de los sueldos de las recurrentes. Inconformes con las determinaciones de la Junta de Personal, las empleadas 8 a la 18 presentaron ante el Tribunal de Apelaciones el recurso de revisión judicial KLRA200700045. Dicho recurso se encuentra activo al día de hoy.

No obstante, las empleadas 8 a la 18 presentaron una segunda querella ante la Junta en la que impugnaron nuevamente la determinación de la Directora Administrativa de los Tribunales de dejar sin efecto los aumentos resultantes de la aplicación del Art. 10.4 del Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial.

Por su parte, las empleadas 1 a la 7, quienes también habían recibido la comunicación de la Administradora de los Tribunales del 26 de junio de 2006, presentaron una querella ante la Junta de Personal de la Rama Judicial en la que alegaron que la Oficina de Administración de Tribunales les había privado de sus aumentos de sueldo sin brindarles un debido proceso de ley y solicitaron que se dejara sin efecto la determinación de la Administradora de Tribunales. Es importante destacar que las recurrentes 1 a 7 no fueron parte en la primera querella presentada por las empleadas 8 a la 18.

La Oficina de Administración de Tribunales solicitó que se desestimaran sumariamente las querella presentadas, bajo el fundamento de que la controversia había sido resuelta por la Junta de Personal al dictar la Resolución del 20 de septiembre de 2006 en la querella Q-99-37 que había sido previamente presentada por las empleadas 8 a la 18, por lo que no procedía atender nuevamente la controversia a tenor de la doctrina de impedimento colateral por sentencia. La Oficina de Administración de Tribunales alegó además, que las recurrentes 1 a la 7 no podían prevalecer en su reclamación debido a que el Tribunal de Apelaciones había confirmado la actuación de la Directora Administrativa de los Tribunales en el caso de Brunilda Rodríguez Colón v. Directora Administrativa de los Tribunales, KLRA0600851. Las recurrentes se opusieron a la solicitud de desestimación.

La Junta de Personal desestimó la querella presentada por las empleadas 8 a la 18 y acogió el...

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