Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Noviembre de 2008, número de resolución KLCE200800832

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800832
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008

LEXTA20081124-03 Espasas Alemañy

v. Farhad Piramoon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

JOANNA ESPASAS ALEMAÑY DEMANDANTE-RECURRIDA V. MICHAEL FARHAD PIRAMOON DEMANDADO-PETICIONARIO KLCE200800832 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón NUM. DCU2008-0023 (4003) SOBRE: CUSTODIA, PATRIA POTESTAD Y ALIMENTOS

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román y los Jueces Coll Martí y Vizcarrondo

Irizarry

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de noviembre de 2008.

El caso ante nuestra consideración se relaciona a una petición de custodia de un menor. El padre del niño reside en Miami, Florida. Mientras que la madre y el menor viven en Puerto Rico.

La madre radicó una demanda y realizó gestiones para emplazar el padre en los Estados Unidos. El padre del menor compareció ante nuestros tribunales, sin someterse a la jurisdicción, para sostener que no se le emplazó conforme a derecho y que corresponde a las cortes del estado de Florida entender en el caso de custodia.

Ambas peticiones fueron rechazadas por el Tribunal de Primera Instancia. Además, el Tribunal concedió a la madre la

custodia provisional del menor y prohibió la salida del niño de la jurisdicción de Puerto Rico.

Inconforme con las resoluciones, el padre presentó un recurso de certiorari

y alegó que los tribunales en Puerto Rico carecen de jurisdicción en el caso de custodia y que el tribunal de instancia se equivocó al emitir órdenes provisionales sin tener jurisdicción sobre la persona del demandado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la determinación del tribunal de instancia en cuanto a que los tribunales de Puerto Rico tenemos jurisdicción sobre la materia. En relación a la controversia sobre la jurisdicción sobre la persona del demandado, nos declaramos sin jurisdicción.

I.

A continuación exponemos los hechos según surgen de las alegaciones de las partes y de los documentos que obran en el expediente.

El señor Michael Piramoon y la señora Joanna Espasas Alemañy contrajeron matrimonio en el estado de Florida. La señora Espasas se trasladó a Puerto Rico a cuidar a su padre enfermo, en marzo de 2007. Al momento de llegar a nuestra jurisdicción, la señora Espasas se encontraba embarazada. El señor Piramoon tiene su residencia y lugar de trabajo en Miami Beach, Florida.

El padre del menor radicó en el estado de Florida una acción de divorcio, en junio de 2007. Unos meses más tarde —el 20 de septiembre de 2007— nació el menor J.A.P.E. en Puerto Rico.

La señora Espasas presentó en Puerto Rico una petición de custodia, patria potestad y solicitud de alimentos en diciembre de 2007. En el escrito solicitó la concesión de la custodia del menor (que en ese entonces tenía tres meses de edad) y que se prohibiera al padre sacar de Puerto Rico al niño. Alegó que el señor Piramoon la amenazó con remover el menor de la jurisdicción de Puerto Rico, que éste tiene recursos económicos suficientes para remover al menor de Puerto Rico o Estados Unidos y que los padres de éste tienen nacionalidad canadiense e iraní.

El 10 de enero de 2008, el señor Edgard Gorman

entregó copia de la demanda y el emplazamiento al señor Piramoon

en su residencia en Florida.

Aproximadamente veinte días después, el señor Piramoon radicó, sin someterse a la jurisdicción de nuestros tribunales, una solicitud para que se desestimara la demanda, por carecer el tribunal de jurisdicción sobre su persona. Alegó que el tribunal no autorizó el emplazamiento por persona particular en Florida y que el emplazador no juramentó el diligenciamiento del emplazamiento. A esos efectos, señaló que la Regla 4.3 de Procedimiento Civil contempla que solamente un alguacil de la jurisdicción donde esté domiciliado el demandado, un abogado o una persona asignada por el tribunal puede diligenciar un emplazamiento en una jurisdicción fuera de Puerto Rico.

La señora Espasas se opuso a la solicitud y anejó documentos para acreditar que el diligenciamiento

estaba debidamente juramentado y que el emplazador

estaba autorizado a ejercer la profesión en el estado de Florida.

Nuevamente el señor Piramoon solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la demanda por falta de jurisdicción sobre la persona. Asimismo, planteó que los tribunales de Puerto Rico deben abstenerse de dilucidar el caso ya que los domicilios de las partes están en Florida.

Entretanto, la señora Espasas solicitó que se le concediera la...

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