Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Noviembre de 2008, número de resolución KLAN200701395

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701395
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008

LEXTA20081125-14 Cruz Rivera, ETC . v. Mueblerias Tartak, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JAIME CRUZ RIVERA, ETC. Demandantes-Apelantes v. MUEBLERÍAS TARTAK, INC. Demandada-Apelada
KLAN200701395
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC1999-1261 (807)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2008.

Comparecen ante nos Jaime Cruz Rivera, Aurelio

Hernández, Georgina Gaviño, Minerva Soto Vélez, Victor Ortiz Sánchez, Paulina Romero, Victor M. Gallardo Filomeno, Luis Claudio Figueroa, Freddy Veras Pérez, José Tartak Salicrup, Radamés López Polanco, Néstor López Martínez, María Lugo Gómez, Angela Peña Quiñones, David Arroyo Cintrón

e Irene Pérez Ayala (en conjunto, los apelantes) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 6 de agosto de 2007 y notificada el subsiguiente día 29. Por medio de ésta, el TPI desestimó la demanda incoada por los apelantes en contra de Mueblerías Tartak, Inc. (Tartak o la apelada) al amparo de

la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 10.2(5), por entender que carecían de una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos revocar la Sentencia apelada.

I.

Los apelantes son ex-empleados de Tartak.

El 3 de septiembre de 1999 éstos presentaron una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de la apelada. Alegaron que como secuela de un alegado cierre patronal la apelada se reunió con ellos, representada por su presidenta la Sra. Elba Miguel Vda. de Tartak (la Sra. Miguel) y su abogado el Lcdo.

Juan R. Zalduondo (Lcdo. Zalduondo), para informarles que a cada uno se le pagaría una compensación monetaria representativa de la mesada en agradecimiento por sus años de servicio.

Adujeron que aún cuando la Ley 80 del 30 de mayo de 1976 no le concedía derecho alguno, Tartak estableció con ellos un Contrato de Transacción equivalente a los beneficios dejados de ganar y en consideración a los años de dedicación para con dicha empresa. Añadieron que como parte de dicho compromiso éstos tenían que ejercer todo su fervor para lograr vender los muebles existentes. Indicaron que posterior al cierre de la apelada, esta última no cumplió con lo acordado pues no les pagó la compensación prometida. Enfatizaron que tal incumplimiento les causó sufrimientos y frustración. En virtud de ello, arguyeron que Tartak

les adeudaba la cantidad de $151,295.47 por el incumplimiento del Contrato de Transacción y $200,000 en concepto de los daños y perjuicios.

Luego de varios incidentes procesales, el 27 de diciembre de 2000 el TPI dictó

Sentencia Parcial en rebeldía en contra de Tartak

porque entendió que ésta fue debidamente emplazada y no contestó la demanda.

Condenó a la apelada y a sus sucesores pagarles solidariamente a los apelantes la suma de $151,295.47. No obstante, Tartak apeló tal decisión ante este Tribunal. De este modo, el 28 de agosto de 2003 un Panel Hermano revocó la Sentencia Parcial en rebeldía y ordenó la continuación de los procedimientos ante el TPI.

Una vez el caso regresó al TPI, las partes llevaron a cabo el descubrimiento de prueba y presentaron el correspondiente Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. En tal Informe, los apelantes reiteraron que la Sra. Miguel, como Presidenta y en representación de la apelada, se comprometió a pagarles a cada uno de ellos las cantidades representativas de la mesada. Señalaron que Tartak incumplió con lo prometido lo que les causó daños emocionales. Por su parte, la apelada sostuvo que ciertamente la Sra. Miguel y el Lcdo. Zalduondo se reunieron con los empleados pero para informarles del cierre de las operaciones y la determinación de la Junta de Directores de Tartak de no pagarles la mesada pues la Ley 80 los eximía de ello. A tales efectos, expresó que:

En ninguna ocasión se le hizo representación alguna a los [apelantes] de que la corporación les estaría pagando la mesada. Por el contrario, en todo momento se le hizo saber que la partida que les estaba pagando la Sra. Elba

Miguel Vda. de Tartak, de su propio pecunio, era sólo un pago personalísimo, por el cariño que les tenía por sus años de servicios. Ese pago de la Sra. Elba Miguel Vda. de Tartak de ninguna manera constituye un pago parcial de mesada ni creó una obligación de la corporación para con los ex-empleados.1

Puntualizó que para la fecha en que alegadamente se les ofreció a los apelantes la mesada la Sra. Miguel y el Lcdo. Zalduondo

carecían de autoridad en ley o proveniente de la Junta de Directores para hacer tal ofrecimiento.

El 1 de febrero de 2007 la apelada presentó una Moción de Desestimación.

Explicó que al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

10.2 (5), procedía desestimar la demanda incoada por los apelantes, ya que las alegaciones de éstos no justificaban la concesión de un remedio. Señaló que los apelantes aceptaron que no aplicaba la mesada de la Ley 80, ya que fueron despedidos en virtud del cierre de operaciones de ésta. Añadió que el alegado contrato de transacción nunca existió pues no cumplía con los requisitos para su configuración, es decir, no existía una controversia entre las partes y los apelantes no realizaron contraprestación alguna.

Además, indicó que como entidad corporativa jamás prestó su consentimiento para tal contrato de transacción. Finalmente, respecto al alegado ofrecimiento del pago de mesada por parte de la Sra. Miguel y el Lcdo. Zalduondo

expuso lo siguiente:

Es imperativo concluir que los actos de un director/oficial, no consultados con la Junta de Directores de la corporación, no constituyen actos oficiales de la corporación y por ende no obligan a la corporación de forma alguna.2

Posteriormente, el 30 de marzo de 2007 Tartak

presentó Moción Solicitando se Dicte Sentencia Desestimando el Caso al Amparo de la Regla 8.4 de...

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