Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Noviembre de 2008, número de resolución KLCE200801399

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801399
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008

LEXTA20081125-17 Pueblo de P.R. v. Camacho

Echevarría

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

Panel IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario
v.
DILSA CAMACHO ECHEVARRÍA Y JESSINETTE DÍAZ NATAL Acusadas-Recurridas
KLCE200801399
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Crim. Núm.: J1CR200700762 Sobre: Art. 195 del Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva

López Feliciano, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 25 de noviembre de 2008.

El Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General y mediante Petición de Certiorari, nos solicita la revisión de una resolución, dictada en sesión por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI) en la causa criminal de El Pueblo de Puerto Rico v. Dilsa Camacho

Echevarría y Jessinette Díaz Natal, Núm.

J1CR200700762, por infracción al Artículo 195 del Código Penal de Puerto Rico.

En dicha resolución, el foro de instancia denegó la admisión de ciertas piezas de evidencia presentadas por el Ministerio Fiscal.

Conjuntamente con su petición, la Oficina del Procurador General presentó una “Moción en Auxilio de Jurisdicción” para que paralizáramos la continuación del juicio, pautado para el 6 de octubre de 2008. En nuestra resolución del 3 de octubre de 2008 accedimos a la paralización de los procedimientos en instancia. En esa misma resolución requerimos al TPI que emitiera una resolución escrita fundamentando las razones que tuvo para denegar la admisión de la evidencia presentada. También concedimos a las recurridas un término para que expresaran su posición en cuanto a la expedición del auto solicitado.

En cumplimiento con lo ordenado, en resolución suscrita el 14 de octubre de 2008, el TPI expuso los fundamentos que tuvo para denegar la admisión de la evidencia en controversia. El 29 de octubre de 2008 las recurridas presentaron sus escritos en oposición a la expedición del auto.

Con el beneficio de los alegatos de las partes estamos en posición de disponer del recurso, lo que a continuación hacemos.

I.

De los autos sometidos a nuestra consideración, se desprenden los siguientes hechos e incidentes procesales pertinentes a las cuestiones planteadas por el peticionario.

Las recurridas Dilsa

Camacho Echevarría y Jessinette

Díaz Natal se desempeñaban como cajeras de la Tienda Walmart Super Center

(Walmart) que opera en la ciudad de Ponce.

El 27 de julio de 2007 el Sr. Octavio Vera Rodríguez (señor Vera), supervisor de distrito de las tiendas Walmart, visitó la tienda de Ponce con el propósito de realizar una investigación interna sobre la conducta de dos cajeras que allí trabajaban. Cuando se encontraba en la Oficina de Seguridad, el señor Vera observó en la pantalla del sistema de cámaras de video operado con fines de seguridad, que las recurridas estaban haciendo una transacción para la adquisición de ciertos artículos. Apreció la forma en que éstas llevaban a cabo la transacción y como se marcaban los artículos en la caja registradora.

Con motivo de las observaciones que hizo el señor Vera y de la intervención en el incidente del Agente Abiu Torres Rodríguez (Agente Torres), asignado al Precinto de la Policía de Puerto Rico en el sector la Rambla de Ponce, el 9 de septiembre de 2008 se presentó denuncia contra las recurridas, imputándoles que el 27 de julio de 2008, en la tienda Walmart antes aludida, se habían apropiado ilegalmente de mercancía sin pagar el precio establecido. En síntesis, se les imputó apropiarse de varios artículos sin pagar por ellos; cobrar mercancía a un precio menor al marcado; y apropiarse de otra mercancía, luego de cobrar el precio correcto y cancelar la transacción. El valor total de lo alegadamente

hurtado ascendió a $53.08.

Luego de la correspondiente determinación de causa probable para arresto, el 9 de septiembre de 2008 se inició el acto del juicio. En dicha ocasión el Ministerio Fiscal anunció la utilización de dos testigos de cargo el señor Vera y el Agente Torres, así como de cierta prueba documental y demostrativa.

Como parte de su prueba testifical el Ministerio Fiscal presentó al señor Vera. En el examen directo éste declaró sobre la investigación que lo llevó a la tienda Walmart de Ponce y de las observaciones que hizo a través del sistema de cámaras de video

desde la Oficina de Seguridad. Luego de dichas observaciones solicitó el video para entregarlo a la Policía. Durante el interrogatorio de este testigo, el Ministerio Fiscal presentó dos piezas de evidencia documental, consistentes de un “Recibo de Pago de la Tienda Walmart” y una “Fotografía”, las que fueron marcadas como Exhibits 1 y 2 respectivamente.

Continuando con el interrogatorio de este testigo, el Ministerio Fiscal solicitó que se admitiera en evidencia un documento descrito como el “Recibo Training de la Tienda Walmart”, alegando que correspondía al recibo del valor real de los artículos alegadamente hurtados por las recurridas. La defensa se opuso bajo el fundamento de que el señor Vera no había sido la persona que había preparado el documento, luego de lo cual el TPI ordenó que se marcara como Identificación Núm. 1. Dejó establecido el foro de instancia que para poder admitir en evidencia dicho documento, tenía que presentarse el testimonio de la persona que lo preparó, ya que no se trataba de uno preparado en el curso ordinario de los negocios, sino para fines de una investigación o acusación criminal.

Continuando con el testimonio del señor Vera, el Ministerio Fiscal pasó entonces a presentar como evidencia demostrativa lo grabado por las cámaras de video de la tienda, contenido en un disco compacto “CD” en el cual aparecía la firma de un señor de nombre Edgardo Rodríguez. Sobre la admisibilidad de esta pieza de evidencia el TPI permitió que las partes interrogaran al testigo, antes de decidir si la admitía o no.

El señor Vera declaró que el “CD”

podía ser alterado y que él no había intervenido para nada en su preparación; que había sido el señor Edgardo Rodríguez quien lo había preparado y había firmado el disco.

Contra la admisibilidad

de esta pieza de evidencia la defensa argumentó que el señor Edgardo Rodríguez no había sido citado como testigo de cargo y que su testimonio...

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