Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2008, número de resolución KLAN0801545

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0801545
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008

LEXTA20081126-11 Francis McNamara

v. Carbo Pourteig

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL ESPECIAL

JAMES FRANCIS MCNAMARA Y SU ESPOSA ANN MCNAMARA Apelados v. OSVALDO CARBO POURTEIG; LA SUCESIÓN DE ENRIQUE CARLO AYMAT Y DORA Apelantes
KLAN0801545
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Sobre: Acción Civil Civil Núm: ISCI2005-00320

Panel integrado por su presidente, la Juez Pesante Martínez, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2008.

Comparece ante nos Osvaldo Carbó Pourteig, en adelante, el apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar una “Moción de Sentencia Sumaria” instada por James Francis McNamara, Ann McNamara y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, los apelados.

Por los fundamentos que se esbozan a continuación se revoca la Sentencia apelada.

I

Conforme surge de la Sentencia Parcial emitida, el 1 de marzo de 2005 los apelados incoaron una Demanda sobre acción civil contra el apelante y la Sucesión de Enrique Carlo y los dueños de las propiedades colindantes norte y sur con su solar. Reclamaron, inter alia, deslinde y reinvindicación así como una doble venta. A tales efectos, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia la cancelación de un asiento de inmatriculación por motivo de la doble venta.

El apelante, así como los colindantes de los linderos norte y sur presentaron alegación responsiva, negando las reclamaciones hechas por los apelados. Como defensa afirmativa alegaron ser terceros registrales.

Concluido el descubrimiento de prueba los apelados desistieron sin perjuicio de la causa de acción instada contra los colindantes norte y sur. A tales efectos, se dictó Sentencia Parcial el 2 de abril de 2008 continuándose el caso contra el apelante y la Sucesión de Enrique Carlo.

Así las cosas, surge de la Sentencia Parcial apelada que los apelados instaron una Demanda Enmendada el 23 de mayo de 2008. En la misma, reclamaron el título, dominio y primera inscripción sobre un predio de cinco (5) cuerdas; alegaron fraude y ciertas actuaciones del apelante y del Dr. Carlo en el otorgamiento de varias escrituras; fraude en la obtención de permiso de segregación y finalmente se reclamó la doble venta de la propiedad y daños. El apelante presentó su contestación a dicha Demanda Enmendada aceptando unos hechos y negando otros y levantó como defensas afirmativas la prescripción adquisitiva como poseedor de buena fe y justo título. Por último, reclamó ser tercer

o registral y daños y perjuicios.

Estando el caso señalado para vista, los apelados incoaron una “Moción de Sentencia Sumaria”. Arguyeron que, durante el transcurso del caso, y luego de utilizar los mecanismos de descubrimiento de prueba advinieron en conocimiento de que el apelante carecía de título. Expuso:

“…

  1. Del texto de la escritura se alega que la referida parcela “segregada” conforme la escritura número 74 de 20 de noviembre de 1974, otorgada ante el notario Juan Jesús Ramírez Rivera, lo cual no es cierto. Dicha parcela no estaba, ni había sido segregada en la escritura del Lcdo. Juan Jesús Ramírez Rivera por el Doctor Carlo.

  2. Dicha parcela la había vendido el 28 de diciembre de 1973 el Dr. Carlo al Sr. McNamara (apelado) mediante la escritura número 172 de 28 de diciembre de 1973 ante Juan Jesús Ramírez Rivera.

  3. La referida parcela (162) segregada de la finca 4980, está ubicada en donde ubica la parcela #48 del plano de René Ramírez Pabón y con las mismas dimensiones, la cual había sido previamente vendida e inscrita a favor de los demandantes (apelados).

  4. Al no estar segregado el solar número 162 de la finca 4980 conforme dispone la escritura #74 de 20 de noviembre de 1974 ante ante el notario Juan Jesús Ramírez Rivera, nada transmitió ese día el Dr. Carlos al Ing. Carbó (apelante).

  5. Al momento de entregarle la propiedad en dación de pago (parcela 162) ésta, no estaba segregada ni tenía permiso de segregación de ARPE, lo cual hace la doble enajenación nula.

  6. Al otro día de haber otorgado la escritura de Dación en Pago; el 5 de diciembre de 1992, el Dr. Carlo y su esposa le venden a Monte Carlo

    Development Corporation

    diecinueve (19) parcelas segregadas de la finca 4980 y el remanente de la finca 4980 con una cabida de veinte cuerdas (20.6034) mediante la escritura número 266 otorgada el 5 de diciembre de 1992 ante el notario José A. Olivieri Rodríguez. …

  7. La referida escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad, sección de San Germán el día 7 de diciembre de 1992 a las 11:20 a.m.. Esto es, tres (3) días después de otorgarse la Dación en Pago a Carbó

    (apelante), conforme se desprende del asiento 239 del diario 464 del Registro de la Propiedad, Sección de San Germán.

  8. El Ing. Carbó

    (apelante) presenta la escritura #26 de 4 de diciembre de 1992 en el Registro de la Propiedad quien notifica defecto para la inscripción ya que la finca no estaba segregada como se alega en la escritura de Dación en Pago.

    Véase, págs. 20 del Apéndice.

    El apelante interpuso debida oposición. Planteó que un análisis de la prueba documental revelaba de manera meridiana que adquirió su propiedad en un negocio jurídico válido, además, que había mantenido la posesión de la misma de una manera quieta, pública, pacífica, ininterrumpido, en calidad de dueño, de buena fe y con justo título, la propiedad en controversia por más de diez (10) años. Arguyó que la identidad de la parcela no era igual a la de la parcela de los apelados y que la finca de los apelados no se podía ubicar donde estaba localizada la suya. Señaló que la cabida era distinta y también los colindantes. Por último, atestó que era un tercero de buena fe que adquirió su derecho propietario cumpliendo con los requisitos necesarios para la inscripción de la propiedad.

    Posteriormente, se interpuso nuevo petitorio por parte de los apelados. Evaluados los escritos el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” incoada. Como hechos incontrovertidos

    señaló los siguientes:

    “1. James Francis McNamara y su esposa Ann McNamara (apelados), son mayores de edad, casados entre sí, retirados y vecinos del 675 Water St.

    Apt. 21-A New Cork, New Cork, E.U.A.

  9. Osvaldo Carbó

    Pourtieg (apelante) es mayor de edad, casado con Saira González hace unos tres años, ingeniero y vecino de Cabo Rojo, Puerto Rico.

  10. La Sucesión de Enrique Carlo Aymat y Dora Díaz Díaz, está compuesta por sus hijos Federico y Ricardo de apellidos Carlos Díaz y por su hija Mimi Conchita Mercedes Carlo conocida por Mimi

    Carlos.

  11. Enrique Carlo

    Aymat y su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR