Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2008, número de resolución KLAN200800828

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800828
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008

LEXTA20081126-18 Pueblo de PR v. Nieves González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
APELADO
V.
JOSEPH NIEVES GONZÁLEZ
APELANTE
KLAN200800828
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE ARECIBO CIVIL NÚM. CLA2007G0086 SOBRE: REGLA 192.1

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, y los Jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2008.

El Sr. Joseph Nieves González (el Peticionario) presentó recurso de apelación, el cual acogimos como certiorari, y solicitó la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Superior, Sala de Arecibo (TPI), el 22 de abril de 2008. Mediante la misma se resolvió no ha lugar su moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1.

I.

Por los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2006 el Ministerio Público presentó contra el peticionario varias acusaciones. En lo aquí pertinente le imputó en una de ellas infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. 458 (n). En dicha acusación, además de alegarse reincidencia se le acusó de lo siguiente:

“El referido acusado… violó lo dispuesto en el Art. 5.15 de la Ley de Armas, consistente en que éste apuntó a David Ortiz Jiménez con una pistola niquelada, en un sitio público o cualquier otro sito donde haya una persona que pueda sufrir daños, aunque no le causaron daño a persona alguna”. Apéndice del Escrito En Cumplimiento De Orden, pág.4 (énfasis nuestro).

El Peticionario registró alegación de culpabilidad por el delito imputado, la cual fue aceptado por el TPI, imponiéndole un (1) año de reclusión a cumplirse de forma consecutiva con las sentencias dictadas en los otros casos en los que también registró alegaciones de culpabilidad.

Casi un año después el Peticionario presentó “Moción bajo la Regla 192.1” alegando que no debió ser procesado bajo el Art. 5.15, supra, dado que los hechos se cometieron con una imitación de “arma de salba” lo cual no constituye el delito contenido en la acusación presentada en su contra. La moción fue declarada no ha lugar por el TPI.

Inconforme con lo resuelto el Peticionario presentó el recurso de epígrafe imputándole al TPI haber errado al denegar su solicitud.

II.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la...

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