Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2008, número de resolución KLCE0801411

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0801411
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008

LEXTA20081126-82 Pueblo de PR v. Dávila González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. JESÚS J. DÁVILA GONZÁLEZ Recurrido KLCE0801411 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina VPI20075473-76
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. JUAN G. DÁVILA GONZÁLEZ Recurrido Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina VPI20075457-72

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, el Juez Brau Ramírez y la Jueza Fraticelli Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2008.

-I-

Por hechos ocurridos en Loiza y Canóvanas, del 1 al 3 de septiembre de 2007, el recurrido Juan G. Dávila González fue denunciado ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina, por violaciones a los artículos 106, 201 y 291 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 4829 (Supl. 2008) y 4919 (Supl. 2008), por, respectivamente, asesinato en segundo grado, transportación de bienes hurtados y ocultación de pruebas, así como por infracción a los artículos 5.04, 5.15 y 6.01 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs. 458c (Supl. 2008), 458n (Supl. 2008) y 459 (Supl. 2008) por, respectivamente, portación ilegal de armas, disparar un arma de fuego y posesión de municiones.

Por su parte, con relación a los mismos hechos, al recurrido Jesús Dávila González, hermano del mencionado, fue denunciado por infracción a los artículos 201 y 291 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs.

4829 (Supl. 2008) y 4919 (Supl.

2008) e infracción a los artículos 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs. 458c (Supl. 2008) y 459 (Supl. 2008).

Al recurrido Juan Dávila se le imputa que, haciendo uso de una pistola hurtada Marca Glock de 9mm, disparó y dio muerte al Sr. Luis Rivera Allende. También se alega que, actuando en concierto y común acuerdo con su hermano Jesús Dávila, portó y escondió el arma y sus municiones.

Según se desprende del expediente, los recurridos Juan y Jesús Dávila tienen, respectivamente, 19 y 21 años de edad. El récord refleja que el recurrido Juan Dávila estaba en posesión del arma en cuestión,para la cual no poseían licencia. El recurrido y la víctima jugaban a apuntarse con el arma. La pistola no tenía el peine puesto. El recurrido apuntó a la víctima y haló el gatillo, pensando que el arma estaba vacía. La pistola, sin embargo, tenía una bala en la recámara. El disparo le provocó la muerte a la víctima. El recurrido escondió el arma y las balas, y al siguiente día, junto con su hermano, transportaron y escondieron el arma antes de entregársela a la Policía.

El caso fue investigado por la fiscal Yanira Sierra Ramos. El 3 de septiembre de 2007, la fiscal Sierra tomó una declaración jurada al recurrido Juan Dávila en la que éste aceptó la comisión de los hechos. De la declaración jurada se desprende que el recurrido no estaba asistido por abogado en ese momento, y que la fiscal le hizo las advertencias pertinentes.

Al día siguiente, 4 de septiembre de 2007, la fiscal Sierra también le tomó una declaración jurada al recurrido Jesús Dávila en la que éste manifestó que su hermano le confesó la comisión del crimen y describió cómo él lo había ayudado a disponer del arma y de las balas. El recurrido Jesús Dávila tampoco estaba asistido de abogado. La Fiscal también le hizo las correspondientes advertencias.

La fiscal Sierra compareció en representación del Pueblo. A base de la prueba presentada, el Tribunal de Primera Instancia determinó que existía causa para arrestar a los recurridos por los delitos imputados. El Tribunal señaló la celebración de la vista preliminar contemplada por la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23.

Pendiente la celebración de la vista preliminar, el recurrido Jesús Dávila presentó una moción para que se citara a la fiscal Sierra como testigo de defensa en la vista preliminar. El recurrido señaló que la fiscal tomó las confesiones y que existía controversia sobre el proceso utilizado para obtenerlas.

Por su parte, el recurrido Juan Dávila presentó una moción en la que alegó que la fiscal estaba impedida de representar al Estado en el caso, por haber sido ella la funcionaria que le tomó la confesión por escrito. Según el recurrido, la fiscal tendría que declarar para establecer la voluntariedad y legalidad de las confesiones. El Estado se opuso a las solicitudes de los recurridos. Señaló que tenía derecho a estar representado por la fiscal Sierra que, por haber investigado el caso, tenía mayor familiaridad con la prueba que otros fiscales.

Luego de otros trámites, el 21 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual declaró no ha lugar a la moción presentada por los recurridos para que se citara a la fiscal Sierra como testigo de defensa en la vista...

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