Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2008, número de resolución KLAN200700314

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700314
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008

LEXTA20081126-Torres v. Perez Marrero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JULIO EDUARDO TORRES Y NELSA LOPEZ Apelados v. ELSIE PEREZ MARRERO Apelante
KLAN200700314
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KCD1999-0706 (901)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario y Piñero

González

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2008.

Comparece la señora Elsie Pérez Marrero

(en adelante señora Pérez) y nos solicita que revisemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual se le condenó al pago de $429,024.30 por honorarios de abogado adeudados, más $230,923.71 de intereses por mora a favor del licenciado Julio Eduardo Torres (en adelante licenciado Torres).

Considerados los escritos de las partes y los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

La señora Pérez y el licenciado Torres suscribieron un contrato de servicios profesionales. Conforme a dicho contrato el licenciado Torres representaría a la señora Pérez en dos casos que ésta llevaba contra su ex esposo, el señor Carlos Jiménez. Uno de los casos era corporativo y el otro era de división de bienes gananciales. Convinieron para cada caso una forma de pago de honorarios.

En el caso corporativo los honorarios acordados eran los siguientes: $3,000 al comenzar las gestiones, $2,000 noventa días después y $5,000 seis meses después.

También se pactó que por toda gestión que el licenciado Torres realizara posterior a la sentencia cobraría $100.00 la hora. Por otro lado, en el caso de división de bienes gananciales se estipularon honorarios contingentes, a saber, el 7.5 por ciento del valor real de todo activo que recibiera la señora Pérez.

La señora Pérez atravesaba por una situación económica difícil cuando el licenciado Torres asumió su representación legal. Ésta alegaba que estaba siendo privada por su ex esposo de los bienes e ingresos pertenecientes a la sociedad legal de gananciales. Cuando el licenciado Torres asume su representación legal ya el caso corporativo había comenzado y existía una estipulación para que la señora Pérez vendiera su participación en las corporaciones C.R. Jiménez, Inc. e Inmobiliaria Galiani, Inc. No obstante, tal acuerdo fue dejado sin efecto por recomendación del licenciado Torres.

Posteriormente, el señor Jiménez (demandado en el caso corporativo) y la señora Pérez llegaron a otro acuerdo. Tal acuerdo consistió en que el señor Jiménez presentaría una valoración de las corporaciones, así como de los otros bienes pertenecientes a la sociedad legal de gananciales; una vez recibida la valoración, la señora Pérez escogería adquirir o vender los bienes. Así las cosas, el señor Jiménez valoró su participación en las corporaciones C.R.

Jiménez Inc. e Inmobiliaria Galiani, Inc. en $1,790,500. La señora Pérez entonces decidió comprar las acciones de las corporaciones a base de dicha valoración. El cierre de la transacción se fijó para mayo de 2007. Sin embargo, no se pudo llevar a cabo en esa fecha y se tuvo que acudir al TPI para que éste ordenara el traspaso de las compañías. De dicha decisión el señor Jiménez recurre a este Tribunal de Apelaciones donde se confirmó la determinación del TPI y se ordenó el traspaso.

La situación antes descrita produjo diferencias entre el licenciado Torres y su representada la señora Pérez. Ésta quería que se pusiera en vigor la sentencia del Tribunal de Apelaciones inmediatamente. Por su parte, el licenciado Torres entendía que se debía esperar a que dicha sentencia adviniera final y firme y se recibiera el mandato del tribunal. Debido a las discrepancias surgidas y ante la actitud de inconformidad que mostraba la señora Pérez hacia el trabajo del licenciado Torres, éste le envió una carta con fecha de 16 de noviembre de 1998, en la cual le propuso terminar la relación profesional por mutuo acuerdo. Le sugirió, además, que se fijaran sus honorarios hasta ese momento en $100,000, y que estos se pagaran cuando se tomara alguna acción respecto a las acciones de las corporaciones. No obstante, luego acordaron que el licenciado Torres permanecería representando a la señora Pérez, en ambos casos, hasta que estos concluyeran. Este hecho se desprende de dos cartas suscritas por la señora Pérez con fechas de 11 y 12 de febrero de 1999.

Luego de varios trámites judiciales, el 11 de mayo de 1999 se realizó el traspaso de ambas corporaciones (C.R. Jiménez, Inc. e Inmobiliaria Galiani, Inc.) a favor de la señora Pérez. Mediante dicho traspaso la señora Pérez obtuvo la propiedad y control único sobre estas compañías.

Surge de las determinaciones de hecho del TPI que ese mismo día el licenciado Torres asistió a una vista al tribunal en representación de la señora Pérez.

El 22 de mayo de 1999 la señora Pérez se reunió con el licenciado Torres y le solicitó nuevamente su renuncia. En dicha reunión se discutió sobre los honorarios del señor Torres. La señora Pérez le expresó que consultaría con el CPA, Nelson Galarza, sobre el valor de las corporaciones para computar los referidos honorarios. Días más tarde, la señora Pérez le solicitó formalmente la renuncia al licenciado Torres mediante carta con fecha de 27 de mayo de 1999.

En dicha carta le indicó que no era requisito previo a la renuncia el que se liquidaran los honorarios. Así las cosas, el 1 de junio de 1999 el licenciado Torres presentó al tribunal unas mociones de renuncia a la representación legal en ambos casos.

Así las cosas, la señora Pérez le envió una comunicación al licenciado Torres con fecha de 11 de junio de 1999, la cual acompañó con un cheque por la cantidad de $93,000 (ya que le restó la deducción del siete por ciento por contribuciones sobre ingresos que requiere la ley). Según se desprende de dicha carta ésta pretendía pagarle al licenciado Torres a tenor con la carta que él le había enviado el 16 noviembre de 1998 (en la que el licenciado Torres le propuso terminar la relación abogado cliente y le sugirió el pago de $100,000 de honorarios). Además, le solicitó al licenciado Torres que le facturara los honorarios desde noviembre de 1998 hasta ese momento (junio de 1999).

Por su parte, el licenciado Torres le respondió a través de una comunicación con fecha de 23 de junio de 1999. En la misma le devuelve el referido cheque y además le indicó que la carta de 11 de junio de 1999 no reflejaba los acuerdos de sus últimas conversaciones telefónicas. También, en dicha carta le propuso dos métodos para resolver el problema del pago de sus honorarios. Estos dos métodos eran: que le pagara $250,000 en pago definitivo de los honorarios o un pago inicial de $100,000 con la aceptación por escrito de que la controversia sobre los restantes honorarios se sometería a arbitraje. La señora Pérez nunca contestó esta carta. Ésta tampoco consignó en el TPI los $93,000 que le fueron devueltos por el licenciado Torres.

Surge del expediente que las corporaciones fueron evaluadas por el CPA, abogado, y evaluador de negocios, Reinaldo

Quiñones Márquez. La corporación C.R.

Jiménez, Inc. fue valorada en junio de 1999 en $4,510,324.00. Por su parte, la Inmobiliaria Galiani, Inc. tenía en mayo de 1999 un valor de $3,000,000. Así, pues, el valor de los bienes recibidos por la señora Pérez ascendió a $7,510,324. El TPI le descontó a dicha cantidad $1,790.00, que fue el precio que pagó la señora Pérez por la adquisición de las acciones.

Así, concluyó el TPI en su sentencia que el valor neto de los bienes recibidos por la señora Pérez ascendió a $5,720,324. Determinó, además, que conforme al acuerdo de honorarios contingentes suscrito por el licenciado Torres y la señora Pérez, éste tenía derecho a cobrar el 7.5 por ciento de los $5,720,324.

O sea, los honorarios contingentes a base de esa fórmula eran $429,024.30. También señaló el TPI que los honorarios eran exigibles desde que ocurrió el traspaso de las corporaciones y por ende dicha deuda acumuló intereses por mora. Ordenó el TPI que la señora Pérez tenía que pagar los honorarios de abogado contingentes, más $230,923.71 de interés por mora. De dicha sentencia es que recurre la señora Pérez ante este Tribunal.

II.

Inconforme, la señora Pérez plantea que se cometieron los siguientes errores:

(1) Erró el Honorable Tribunal al dictar sentencia, interpretando erróneamente el contrato de servicios profesionales, resuelve que la encomienda fue completada en 1999, a pesar de que el caso continuó hasta octubre de 2006. (2) Erró el Honorable Tribunal al dictar sentencia, ignorando los acuerdos del 4 de enero de 1999, los que modifican el contrato de servicios profesionales y culminan en el pago hecho por la señora Pérez. (3) Erró el Honorable Tribunal al dictar sentencia, sin reconocer que el Lcdo. Torres al renunciar a la representación legal, nunca le facturó a la señora Pérez por sus servicios profesionales, por ende nunca la puso en mora y nunca le hizo una reclamación de suma específica por los servicios prestados, por lo que no procede la partida de intereses de $230,923.71. (4) Erró el Honorable Tribunal al dictar sentencia, al examinar la evidencia pericial, pues el perito de la demandante, sometió un informe de valoración del negocio que arroja una suma mucho menor, y fue ofrecido en evidencia para impugnar el informe que usa el Tribunal en su sentencia. (5) Erró el Honorable Tribunal al dictar la sentencia, pues interpreta el contrato redactado por el Lcdo. Torres resolviendo las dudas en su interpretación a favor del Lcdo. Torres, lo que es contrario a derecho. (6) Erró el Honorable Tribunal al denegar acceso a las planillas de contribución sobre ingresos de los demandantes, privando a la Sra. Pérez de obtener evidencia para refutar el valor de los servicios.

III.

Está firmemente...

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