Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2008, número de resolución KLAN200801441

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801441
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008

LEXTA20081211-07 Sterling Pharmaceuticals, Inc. ET ALS . v. Borinquen Container Corp. ET ALS

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

STERLING PHARMACEUTICALS INC., ET ALS APELANTE V. BORINQUEN CONTAINER CORP. ET ALS APELADO KLAN200801441 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO CASO NUM: CDP1993-1102 POR: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el juez Martínez Torres, la juez Feliciano Acevedo y el juez Escribano Medina

Escribano Medina, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 11 de diciembre de 2008.

Comparece ante nos, Sterling

Pharmaceuticals, Inc., (en adelante, “el apelante”), en el interés de obtener la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “el T.P.I.”), Sala Superior de Arecibo, (Hon. Gloria M.

Sierra Enríquez,J). Mediante esta determinación se declaró ha lugar una demanda incoada por el apelante y Allendale

Mutual Insurance Company.

El T.P.I. impuso a Transporte Mercado y al Sr. Félix Figueroa

al pago en forma solidaria del cuarenta porciento

(40%) de los daños sufridos por los demandantes, más las costas del pleito y diez mil dólares ($10,000) para honorarios de abogados por temeridad.

Oportunamente, el apelante presentó ante nos su escrito de apelación en el que le imputó al T.P.I. la comisión de dos errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no nombrar a Hatillo Transport, Inc. como demandado responsable de satisfacer los daños conferidos a la parte demandante.

El Tribunal de Primera Instancia cometió abuso de discreción al reducir las costas atribuibles a la parte demandante en proporción a su responsabilidad por los hechos de autos.

Luego de examinar el escrito del apelante y el derecho aplicable a la controversia ante nosotros, determinamos que erró el T.P.I. al no imputar responsabilidad solidaria a Hatillo Transport, Inc. y al reducir las costas del apelante en proporción a su responsabilidad.

I

El 23 de noviembre de 1992, el apelante y Allendale

Mutual Insurance Company

presentaron una demanda de daños y perjuicios en contra de Borinquen

Containers Corp.; Borinquen

Fiber Drums, Inc.; Transporte Mercado; Transporte Amador; Héctor Raúl Mercado; Hatillo Transport, Inc.; Ramón Amador; Félix M. Figueroa; y Delvis Santana. En la referida demanda se solicitó el pago de un millón cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta dólares ($1, 484, 860.00) por concepto de indemnización. El T.P.I. declaró no ha lugar la demanda. Posteriormente, el apelante presentó un recurso de apelación ante este foro en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada. El 8 de junio de 2004, el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia en la que modificó la sentencia apelada e impuso negligencia comparada de sesenta porciento (60%) al apelante y cuarenta porciento (40 %) a Transporte Mercado y a su chofer el Sr. Félix Figueroa.

Cónsono con lo determinado por el Tribunal de Apelaciones, el 6 de junio de 2008 el foro de instancia dictó sentencia en la que calculó el monto de los daños sufridos por los demandantes. En la antes mencionada sentencia el T.P.I. concluyó que el apelante había sufrido pérdidas ascendentes a un millón ciento noventa y tres mil ciento cuarenta y ocho dólares ($1, 193, 148.00). Por último, el foro de instancia decretó que Transporte Mercado y el Sr. Félix Figueroa eran solidariamente responsables del cuarenta porciento (40%) de las pérdidas sufridas por el apelante. En virtud de lo anterior, el T.P.I. le impuso a los demandantes el pago de cuatrocientos setenta y siete mil doscientos cincuenta y nueve dólares con veinte centavos ($477,259.20), más las costas y diez mil dólares ($10,000) en honorarios de abogados. De esta sentencia el apelante recurre ante nosotros.

El apelante alegó ante nosotros que el foro de instancia a sabiendas de que Hatillo Transport, Inc. era el propietario del furgón que se atascó en la tubería y era el patrono del chofer que conducía el vehículo cuando ocurrieron los hechos, no impuso responsabilidad a dicha corporación. Asimismo, el apelante adujo que incidió el T.P.I. al reducir las costas solicitadas por éste a base de un análisis sobre su responsabilidad en los hechos del caso.

Nos corresponde analizar si de los hechos incontrovertidos en este pleito se colige que Hatillo Transport, Inc.

debió ser incluido como demandante responsable solidariamente de los daños sufridos por el apelante. Para realizar esta tarea es preciso examinar las determinaciones de hechos del foro de instancia en su sentencia del 31 de octubre del 2001. El T.P.I. expuso las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La parte demandante, Sterling

    Pharmaceutical, a la fecha del juicio operando como “Nycomed” era una entidad que se dedicaba a la manufactura de productos farmacéuticos, con facilidades en Barceloneta, Puerto Rico.

  2. Entre los productos procesados por dicha entidad está

    “Iohexol”, un producto químico de efecto translucente de uso médico. El nombre comercial con que se mercadeaba es “Omnipaque”. En el proceso de elaboración de dicho producto se utilizaba “glycol”.

    El glycol se almacenaba en tanques fuera de la planta de elaboración de los productos, Planta Química II, llegando a la fase de manufactura por medio de líneas aéreas.

  3. Dentro de las facilidades de la entidad demandante había lo que se identifica como Planta Química I y II. El “Iohexol”

    se procesaba en Planta Química II. El glycol que llegaba a dicha planta y que venía del exterior de la misma cruzaba la calle al norte de la planta por un puente aéreos (sic) de conductos diversos, para emitir el tránsito vehicular

    interno por debajo de dicho puente. El referido puente no estaba rotulado, a los fines de identificar qué tipo de líneas pasaba por sobre y debajo de éste en forma colgante, mucho menos aún su altura ni la altura mínima de espacio libre debajo de éste para el paso libre de equipo y/o vehículos de carga.

  4. Las facilidades de la empresa demandante estaban cercadas y protegidas para evitar la entrada de terceros sin autorización. Allí sólo entraban aquellas personas que recibían permiso de acceso luego de identificarse en el portón de entrada principal.

  5. A los fines de tener acceso al interior de la planta, incluyendo sus áreas de estacionamiento, toda persona que llegase a ésta tenía que identificarse en la oficina de seguridad en el portón de entrada principal.

    Allí, antes de concederle acceso incluso al patio de la planta, debe pasar primero por un (sic) inspección de su persona y del vehiculo en que se llegaba y/o que se pretendía...

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