Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2008, número de resolución KLAN200701024

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701024
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008

LEXTA20081216-07 Pueblo v. Santiago Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ / AGUADILLA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. MILTON SANTIAGO RIVERA Apelante
KLAN200701024
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Criminal Núm.: ISCR200602934 I1TR200600898 I1TR200600899 Por: Art. 109 C.P. Art. 4.02, 6.02 Ley 22

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz y los jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2008.

Milton Santiago Rivera (apelante) comparece ante este Tribunal mediante recurso de Apelación presentado el 18 de julio de 2007. Nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 3 de julio de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). El TPI condenó al apelante y le impuso las siguientes penas: (a) 3 años y 1 día de cárcel por infringir el Art. 109 del Código Penal de Puerto Rico (Código Penal), 33 L.P.R.A. sec. 4737; (b) 3 meses de cárcel por violentar el Art. 4.02 de la Ley Núm. 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley 22), 9 L.P.R.A. sec. 5102; y (c) 6 días de cárcel por infringir el Art. 7.02 de la Ley 22, supra, 9 L.P.R.A. sec. 5202.

Las penas impuestas por infringir el Art. 109 del Código Penal, supra, y el Art. 4.02 de la Ley 22, supra, se cumplirán de forma concurrente; la pena impuesta por violentar el Art. 7.02 de la Ley 22 se cumplirá de manera consecutiva con las anteriores. Todo ello para un total de 3 años y 7 días de cárcel.

Por las razones que exponemos más adelante, este Foro confirma la decisión apelada.

I.

Por la importancia de la secuencia de los hechos, hacemos referencia a lo planteado en la Exposición Narrativa de la prueba, la cual fue estipulada por las partes.

El 2 de septiembre de 2006, a eso de las 7 de la noche, Edie Cupeles

Rivera (Cupeles) guiaba su bicicleta por la Carr. 301 de Cabo Rojo, pues regresaba de una casa en el sector El Corozo y se dirigía a la residencia de Francisco Rodríguez Pabón (Rodríguez) en el sector Las Arenas en el mismo municipio. Rodríguez tenía una relación de amistad con Cupeles y “le cogió cariño como si fuera un hermano”. El día de los hechos Rodríguez estaba esperando a Cupeles en la acera y tan pronto lo vio comenzó a dirigirse hacia él. Cupeles guiaba lentamente su bicicleta por la acera; cuando Rodríguez se estaba acercando a Cupeles, Rodríguez vio un automóvil que cogió por la acera e impactó a Cupeles a las 7:01 p.m.; ese vehículo era conducido por el apelante Santiago.

Rodríguez se percató de que la parte del frente del vehículo le dio a la goma posterior de la bicicleta y Cupeles rebotó hacia el frente. Además, escuchó un quejido y vio a Cupeles boca arriba en la parte delantera del lado derecho del automóvil. Ante esta situación, Rodríguez le dijo al apelante que no moviera el vehículo, pues Cupeles

estaba debajo del carro y quedó pinchado.

Según Rodríguez, el clima “estaba maravilloso, no cayó ni una gota de agua. A esa hora el lugar tenía una claridad inmensa ya había unos alumbrados y todavía la noche estaba bastante clara.

El apelante intentó seguir la marcha y Rodríguez le repitió que no moviera el vehículo, ya que Cupeles

estaba debajo del automóvil y se escuchaban sus quejidos. El apelante comentó que lo que había golpeado era una bicicleta y Rodríguez se acercó a éste y percibió un “mal aliento de licor”.

El apelante se bajó del automóvil y Rodríguez pudo observar que éste no se podía sostener y se aguantaba del carro; el apelante Santiago le repitió que se tenía que ir del lugar “porque no tenía tiempo que perder” y que le había dado a una bicicleta. El apelante emprendió la marcha de su vehículo y Rodríguez se le fue detrás y le gritó que se detuviera porque llevaba a Cupeles pinchado; Rodríguez llegó hasta un negocio y observó que allí se encontraba Cupeles destrozado; tenía una oreja destrozada y en un brazo se veía el hueso. Luego, los paramédicos llegaron y le dieron atención médica a Cupeles.

El agente Warner

Matos Toro (agente Matos) llegó al cuartel a las 7:15 p.m. y le instruyeron que se reportara al lugar de los hechos, ya que había ocurrido “un accidente de carácter grave”. Cuando arribó al lugar, vio que el perjudicado tenía el antebrazo izquierdo completamente destrozado y la oreja izquierda desprendida. El agente Matos entrevistó a Rodríguez, quien le informó que había visto todo el accidente y que el sospechoso era apodado “Pichalo”. Luego de darle la descripción del conductor y del vehículo de motor, Rodríguez condujo al agente Matos ―junto

a otros policías― a la residencia del apelante, pues conocía dónde vivía éste último. Una vez llegaron a la casa del apelante, el agente Matos corroboró la descripción del sospechoso y del automóvil involucrado en el incidente. Cuando el agente Matos hablaba con el apelante percibió un fuerte olor a alcohol y éste último le admitió que luego del trabajo se reunió con unos compañeros de trabajo y se dio unos tragos. El agente Matos le leyó las advertencias al apelante y el agente Sergio Fraticelli Vilanova (Fraticelli) se llevó al apelante al cuartel para realizarle la prueba con el Intoxilyzer

5000-EN. De acuerdo con el agente Matos, el apelante Santiago “lucía rojizo, sudoroso y hablaba con dificultad”.

El apelante le admitió al agente Matos que impactó la bicicleta de Cupeles

con la parte frontal de su vehículo. En la inspección del automóvil, esa parte del carro no tenía la parrilla, tenía una abolladura y unas manchas de sangre; el vehículo fue ocupado para el trámite de peritaje.

Según fueron estipulados por las partes, los hechos antes narrados ocurrieron el 2 de septiembre de 2006 en Cabo Rojo, Puerto Rico. El 3 de septiembre de 2006 se presentaron 3 denuncias contra el apelante por éste infringir los siguientes artículos: (1) Art. 109 del Código Penal, supra

(homicidio negligente); (2) Art. 4.02 de la Ley 22, supra; y (3) Art. 7.02 de la Ley 22, supra (manejo de vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes).

La denuncia por infracción al Art. 109 del Código Penal, supra, lee de la siguiente manera:

“El referido acusado MILTON DAVID SANTIAGO RIVERA, allá en o para el día 2 de septiembre de 2006, hora 7:01 PM en Cabo Rojo, Puerto Rico… ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente en ocasión en que conducía el vehículo de motor… éste le ocasionó negligentemente la muerte al Sr. EDIE CUPELES RIVERA, por conducir un vehículo de motor en aparente estado de embriaguez y en claro menosprecio de la Seguridad de los demás”.1

Por su parte, la denuncia por violentar el Art. 4.02 de la Ley 22, supra, expone lo siguiente:

El referido...

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