Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2008, número de resolución KLRA200800697

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800697
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008

LEXTA20081217-07 Cabrera Rodríguez v. Doral Mortgage Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

RAMÓN ANTONIO CABRERA RODRÍGUEZ, CARMEN LUISA DURÁN SEIJO y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos
Recurrentes
v.
DORAL MORTGAGE CORPORATION
Recurrida
KLRA200800697
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras Caso Núm.: Q07-ND-493

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 17 de diciembre de 2008.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones los recurrentes Ramón Antonio Cabrera Rodríguez, Carmen Luisa Durán Seijo y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, solicitando que revoquemos una resolución de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (en adelante, OCIF), dictada el 14 de abril de 2008, referente al Caso Núm. Q07-ND-493.

Mediante dicha resolución, el Comisionado de Instituciones Financieras desestimó la querella presentada por los recurrentes al concluir que no tenía jurisdicción sobre la materia, en virtud de

que existía una demanda civil pendiente, con relación a los mismos hechos, ante la consideración de la Sala Superior de Vega Baja del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.), según fuera presentada por la recurrida, Doral Mortgage Corporation (en adelante, Doral Mortgage).

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y del derecho aplicable, disponemos del recurso.

I.

A continuación un resumen de los hechos e incidentes procesales que originan este recurso.

En mayo de 1999, motivados por una oferta de préstamo anunciada en un periódico, los recurrentes asistieron a una sucursal de Doral Mortgage interesados en refinanciar

un inmueble de su propiedad. A tales efectos, suscribieron el 10 de junio de 1999 una escritura de hipoteca y un pagaré con Doral Mortgage por la cantidad de $35,000.

El 21 de marzo de 2005 Doral Mortgage

instó contra los recurrentes una demanda en ejecución de hipoteca por la vía ordinaria y cobro de dinero. Los recurrentes, a su vez, presentaron reconvención en la que alegaron tener el derecho a dejar sin efecto el negocio realizado con Doral Mortgage, porque medió vicio en el consentimiento y se incurrió en serias violaciones a la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. secs. 2001-2141.

Pendiente aún la demanda ante el T.P.I., el 2 de octubre de 2007 los recurrentes presentaron una querella ante la OCIF contra Doral Mortgage, alegando que al solicitar el referido préstamo, entendieron que le habían aprobado un préstamo convencional con un pago fijo a treinta (30) años y que, con posterioridad al cierre, se percataron de que el pagaré y los documentos de cierre fueron alterados para reflejar un último pago global de $28,477.35 vencedero en julio de 2014.

Acompañaron la querella con copia de un Acta de Subsanación

otorgada por la licenciada Gloria Cardona Aldarondo en la cual expresaba que por error involuntario omitió en la escritura de hipoteca que el último pago era de $28,477.35.1

A tenor con lo anterior, los recurrentes solicitaron a la OCIF una investigación al amparo de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como “Ley de Instituciones Hipotecarias”, 7 L.P.R.A. secs.

1051-1062 (en adelante, Ley Núm. 97), imputándole a Doral

Mortgage haber incurrido en falsificación de documentos.

Luego de recibir los argumentos de ambas partes, la OCIF, en resolución emitida el 14 de abril de 2008, determinó:

[N]o habiendo el Tribunal adjudicado la demanda ante su consideración entendemos que las partes tendrán la oportunidad de presentar evidencias, defensas y argumentos sosteniendo sus respectivas posiciones, por lo que es en ese foro adjudicativo que los Querellantes deben presentar la controversia objeto de la querella de epígrafe.

De otra parte, al estar sometida la controversia ante dicho foro en un pleito civil, la Oficina se encuentra impedida de atender dicha reclamación, ya que nuestra intervención podría resultar en determinaciones conflictivas con el foro judicial.

Por lo anterior, la Oficina concluye que no tiene jurisdicción sobre la materia de este caso, por lo tanto, declara la desestimación de la querella de epígrafe. Dicha determinación se hace al amparo de la Regla 5 del Reglamento Núm. 3920.

Inconformes con dicha resolución es que los recurrentes acuden ante nos.

II.

Los recurrentes sostienen que la OCIF cometió los siguientes errores:

Erró la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras al declararse sin jurisdicción cuando es la agencia administrativa a la cual el legislador le delegó la jurisdicción exclusiva para investigar que los concesionarios de préstamos hipotecarios cumplan con las disposiciones de la Ley 127 del 13 de junio de 1974, “Ley de Instituciones Hipotecarias”, 7 L.P.R.A. sec. 1050 et seq.

Erró la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras al declararse sin jurisdicción cuando los querellantes lo que solicitaron fue una investigación para que la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras impongan responsabilidades a Doral Mortagage Corp...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR