Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2008, número de resolución KLCE0801023

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0801023
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008

LEXTA20081218-04 Lozada Ortiz

v. Ortiz Guevara

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

IDELISSE LOZADA ORTIZ Recurrida v. ÁNGEL REGGIE ORTIZ GUEVARA Peticionario KLCE0801023 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón Alimentos DAL2002-2053 (4001)

Panel integrado por su Presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Coll Martí y el Juez Vizcarrondo Irizarry.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de diciembre de 2008.

Comparece ante este Foro el peticionario Ángel Reggie Ortiz

Guevara mediante Petición de Certiorari

y nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 11 de junio de 2008, notificada el 19 de junio del mismo año. Mediante la misma, el tribunal a quo determinó que las incidencias de la Vista celebrada el 11 de junio de 2008 constituirían la resolución del caso.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocaMOS

la Resolución recurrida.

I

El peticionario procreó con la recurrida Idelisse Lozada Ortiz una niña, quien nació el 6 de

marzo de 1996. Mediante Sentencia emitida el 31 de marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia estableció en $850.00 el pago de pensión alimentaria a favor de la menor.

El 5 de febrero de 2007 la recurrida Lozada

Ortiz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción Solicitando Aumento de Pensión, en la cual adujo que, transcurrido el término de tres años dispuesto por ley para solicitar aumento de pensión alimentaria, requería un aumento hasta una cantidad no menor de $1,500 mensuales.

Por su parte, el 14 de mayo de 2007 el peticionario presentó una Demanda contra la recurrida, en la que solicitó la custodia compartida de la menor. La recurrida presentó una Contestación a Demanda, en la cual precisó que el motivo de la solicitud de custodia compartida es una rebaja en la pensión alimentaria solicitada.

Mientras tanto, en el pleito sobre aumento de pensión, el peticionario presentó una Moción Urgente para que se Encuentre Incursa en Desacato a la Demandante, debido a que ésta matriculó a la menor en un colegio privado sin su consentimiento. Además, argumentó que no cuenta con los medios para aportar al pago del colegio y que el aumento solicitado no es posible dado el hecho de que sus recursos económicos mermaron considerablemente en los últimos tiempos y no podía, según alegó, ni siquiera pagar la pensión original de $850.00.

El 30 de mayo de 2008 el peticionario presentó una Moción Urgente, en la cual arguyó que la recurrida se encuentra trabajando, aun cuando en la Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) reportó que no se encontraba laborando. Ante ello, el peticionario solicitó el desacato de la recurrida.

El 4 de junio de 2008 se celebró una Vista ante el Tribunal de Primera Instancia. Durante un receso en la vista el peticionario sometió electrónicamente una Solicitud de Quiebra bajo el Capítulo 13 del Código de Quiebra, lo que se conoce como un “skeleton

petition”, que traducimos como una petición esquemática o bosquejada. En dicha Solicitud de Quiebra el peticionario informó la suma de $5,000 como deuda estimada por las pensiones alimentarias atrasadas.

Así las cosas, el 11 de junio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia continuó la celebración de la vista y el 19 de junio emitió una Resolución, en la cual estableció lo siguiente:

“Ratifica que la pensión en vigor es de $850 mensuales hasta que el Tribunal emita otro dictamen. En la vista anterior el Tribunal declaró líquida y exigible la deuda de $7,850. La deuda, luego de rebajar los créditos que él reclama es por la cantidad de $6,093.

Hay un partida de $1,093 que no está protegida, el Tribunal va a perseguir el cobro de $1,093, más las pensiones regulares posteriores a la sumisión del caso de quiebra, sin perjuicio de recuperar una cantidad mayor si el Tribunal determina en algún momento que los créditos reclamados por él no proceden.

La licenciada Vega reclama el pago de pensión correspondiente al mes de junio.

El Tribunal declara...

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