Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2008, número de resolución KLAN200801889
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN200801889 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2008 |
| Mariceli Pérez González por sí, Juan Diego García Chamorro, por sí y ambos por la Sociedad Legal de Gananciales | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. KDP2005-2008 SOBRE: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.
Cortés Trigo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2008.
Comparecen ante nos los peticionarios, la Sra. Mariceli Pérez González (Sra.
Pérez González), el Sr. Juan Diego García Chamorro y la sociedad de gananciales compuesta por ambos, mediante el recurso de epígrafe. Solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 24 de octubre de 2008, notificada el 27 del mismo mes y año.
Conforme dicho dictamen, el TPI ordenó la desestimación de la demanda enmendada en cuanto a la codemandada Popular Auto, Inc. (Popular Auto).
Acogemos el recurso de apelación como uno de certiorari, ya que se trata de la revisión de una orden interlocutoria emitida por el TPI. Así considerado, resolvemos denegar el recurso.
El 17 de noviembre de 2000 el codemandado Héctor Iván Rodríguez Vélez (Sr.
Rodríguez Vélez) suscribió un contrato de arrendamiento financiero (Contrato) con Global Mortgage Corp. D/B/A G. A. Leasing mediante el cual arrendó un vehículo Jeep Cherokee Laredo, modelo 2001 (Vehículo). El codemandado Popular Auto adquirió el Contrato ese mismo día.
El Contrato, entre otras cosas, requería que el Sr. Rodríguez Vélez obtuviera y mantuviera una póliza de seguro de responsabilidad pública para el Vehículo en todo momento.
En específico, la Cláusula 10 del Contrato establece lo siguiente:
10. RIESGO DE PÉRDIDA; DAÑO; SEGURO: Usted es responsable por cualquier robo, pérdida, destrucción o daño al Vehículo debido a cualquier causa, esté o no asegurado, desde el momento que el Vehículo le sea enviado a usted hasta que el mismo nos sea devuelto. NINGÚN
OBTENER Y COBRARLE A USTED LOS MISMOS, EN CUYO CASO NOSOTROS SEREMOS EL ÚNICO ASEGURADO Y USTED NO TENDRÁ DERECHO ALGUNO BAJO LA PÓLIZA DE SEGURO. Además, debido al aumento en el riesgo de pérdida para nosotros cuando el Vehículo no está asegurado, usted acuerda pagarnos cada mes un cargo por riesgo estipulado en 0.25% de nuestro costo original del Vehículo hasta que nos provea con prueba adecuada de cubierta de seguro; sin embargo, usted acuerda que aunque usted no tenga derecho a beneficios de seguro de nosotros, usted será responsable por toda pérdida, y dicho cargo por riesgo no es un sustituto del requisito de cubierta de seguro bajo este Arrendamiento. USTED POR LA PRESENTE NOS DA PODER PARA SOLICITAR BENEFICIOS DE SEGUROS Y ENDOSAR CHEQUES RECIBIDOS EN PAGO. El producto de dichos seguros, a opción suya, y siempre y cuando usted no haya incumplido bajo este Arrendamiento, de otra manera, a nuestra opción; será aplicado: (i) hacia el reemplazo, restauración o reparación del Vehículo, (ii) hacia el pago de sus obligaciones bajo este Arrendamiento. Nosotros no estamos obligados a confirmar la existencia de cubierta de seguro, a examinar dicha cubierta de seguro o a notificarle si el mismo no cumpliese con los requisitos de este Arrendamiento. En cumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 253 del 27 de diciembre de 1995, conocida como Ley de seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor, usted acuerda obtener o reembolsarnos si nosotros lo obtenemos por usted, el seguro obligatorio requerido por dicha Ley para el uso u operación de cualquier Vehículo arrendado. Usted también acuerda cumplir con cualquier regla, reglamento o procedimiento promulgado al amparo de la Ley 253 por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
Además, Caribbean
Alliance Insurance Company (CAICO) expidió la póliza de seguro núm. 88PP174521 (Póliza) para el Vehículo a favor del Sr. Rodríguez Vélez
el 8 de diciembre de 2003, con un período de vigencia de un año, hasta el 8 de diciembre de 2004. La Póliza se canceló por falta de pago el 8 de enero de 2005.
El 6 de junio de 2005 la Sra. Leiza Rodríguez Dieppa (Sra.
Rodríguez Dieppa), mientras manejaba el Vehículo, impactó el vehículo que conducía la Sra. Pérez González.
Por esos hechos, el 19 de diciembre de 2005 los peticionarios presentaron demanda reclamando daños y perjuicios contra la Sra. Rodríguez Dieppa, el Sr. Rodríguez Vélez, CAICO y otros demandados de nombres desconocidos.
El TPI dictó sentencia parcial desestimando la demanda en cuanto a CAICO. Posteriormente, se presentó demanda enmendada añadiendo como demandado a Popular Auto, alegándose que éste era el dueño registral del Vehículo y estaba obligado a asegurar el mismo.
El 29 de enero de 2007 Popular Auto presentó moción de desestimación. Alegó que la Ley para Regular los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles, Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994 (Ley 76), 10 L.P.R.A. secs. 2401 y ss., fue enmendada mediante la Ley Núm. 192 de 6 de septiembre de 1996 (Ley 192), a los fines de liberar de responsabilidad al arrendador por los daños y perjuicios ocasionados por un vehículo de motor sujeto a un contrato de arrendamiento financiero.
El 31 de enero de 2007 los peticionarios se opusieron a la solicitud de desestimación presentada por Popular Auto. Alegaron que ésta debió haber gestionado un seguro de responsabilidad pública cubriendo el Vehículo, tan pronto tuvo conocimiento que el arrendatario había dejado cancelar la Póliza.
El TPI acogió la moción de desestimación como una de sentencia sumaria. Mediante Resolución de 25 de mayo de 2007 la denegó, sin perjuicio de que ésta se reprodujera una vez finalizara el descubrimiento de prueba, para lo cual concedió sesenta (60) días.
El 15 de mayo de 2008 Popular Auto presentó moción de sentencia sumaria o desestimación reiterando su solicitud de desestimación de 29 de enero de 2007. El 18 de agosto de 2008 los peticionarios presentaron moción solicitando poder realizar descubrimiento de prueba antes de oponerse a la solicitud de Popular Auto. Dicha moción fue declarada No Ha Lugar el 30 de septiembre de 2008.
Finalmente, el 24 de octubre de 2008, notificada el 27 de igual mes y año, el TPI emitió el dictamen recurrido desestimando la reclamación contra Popular Auto. Dispuso, en la parte final, lo siguiente:
Por los fundamentos que anteceden, y no existiendo razón alguna para posponer dictar sentencia parcial, se desestima la demanda enmendada incoada contra el codemandado
Popular Auto.
Inconforme, el 1 de diciembre de 2008 recurrieron los peticionarios. Sostienen que el TPI cometió los siguientes errores:
1. Erró el Tribunal al dictar sentencia sumaria, interpretando erróneamente la demanda radicada e ignorando las alegaciones efectuadas por el demandante, que justifican la negligencia contractual de Popular Auto y todos los documentos sometidos en oposición a la sentencia sumaria.
2. Erró el Tribunal al dictar la sentencia sin reconocer la violación al contrato de arrendamiento, en perjuicio de terceros que emanan de la demanda y sin considerar...
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