Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2008, número de resolución KLAN200801526

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801526
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008

LEXTA20081218-23 Lugo Ayala v. Las Sociedad de Gananciales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ-AGUADILLA
ILDEFONSO LUGO AYALA Y ROSA VARGAS OLIVERA Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes v. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR REINERIO TORRES LUGO Y MYRNA DIEZ MCDOUGALL Apelados KLAN200801526 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez CASO NÚM.: ISCI200601783 SOBRE: Daños Por Incumplimiento De Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, la Jueza Velázquez Cajigas y el Juez Cordero Vázquez

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2008.

Idelfonso Lugo Ayala y otros (Apelantes) nos solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez, emitida el 27 de agosto de 2008, notificada el 29 de agosto de 2008.

I.

El 25 de octubre de 2006 los Apelantes presentaron demanda sobre daños y perjuicios por incumplimiento de contrato contra Reinerio

Torres Lugo y otros (Apelados). Los Apelantes señalaron

que eran los dueños de un edificio localizado en la Calle Ruiz Belvis # 34 del Municipio de San Germán. Indicaron que el 1ro de agosto de 2005 suscribieron un “Contrato de Opción de Compra” con los Apelados sobre esta propiedad. Sostuvieron que aunque el contrato se tituló de esa forma la realidad es que pactaron la compraventa del inmueble por la suma de ciento cincuenta y cinco mil dólares ($155,000). Dicha transacción debía completarse en el término de ciento veinte (120) días.

De otra parte, los Apelantes alegaron que los Apelados no cumplieron con el contrato dentro del término acordado ni en el tiempo adicional concedido. Añadieron, que esta situación ocasionó que ellos perdieran la propiedad pues el Westernbank ejecutó la hipoteca que gravaba la misma. Sostuvieron que al no perfeccionarse la compraventa no pudieron obtener el dinero para pagar la deuda hipotecaria y así recuperar la propiedad.

El 21 de noviembre de 2006 los Apelados presentaron contestación a la demanda y reconvención. Éstos negaron las alegaciones de la demanda y como defensas afirmativas señalaron que no pudieron ejercer la opción de compraventa pactada pues los Apelantes no cumplieron con los pagos de la hipoteca que gravaba la propiedad objeto del contrato. En la reconvención alegaron que los Apelantes estaban ocupando una residencia de su propiedad en el Barrio Hoconuco de San Germán y no habían cumplido con los cánones de arrendamiento. Adeudaban cinco (5) meses a razón de setecientos veintitrés dólares con cuarenta y cuatro centavos ($723.44) para un total de tres mil seiscientos diecisiete mil dólares con veinte centavos ($3,617.20). También alegaron que el 24 de junio de 2006 los Apelados suscribieron un pagaré por la cantidad de ocho mil dólares ($8,000), al seis porciento (6%) de intereses, deuda que estaba vencida y era líquida y exigible.

El 27 de agosto de 2008, notificada el 29 de agosto de 2008, el TPI emitió

Sentencia en la que concluyó que el contrato perfeccionado entre las partes fue uno de opción de compra pues a los Apelados se les concedió la facultad de decidir respecto a la celebración del contrato de compraventa del edificio, por el precio cierto de ciento cincuenta y cinco mil dólares ($155,000), por un término de ciento veinte días (120) y con una prima de cinco mil dólares ($5,000). Dicho foro determinó que el referido contrato fue extendido posteriormente por treinta (30) días adicionales con una prima adicional de tres mil dólares ($3,000). A base de lo anterior, el TPI declaró sin lugar la demanda presentada por los Apelantes y ordenó la desestimación con perjuicio de la misma.

En cuanto a la reconvención, el TPI concluyó que no había duda que los Apelantes habían suscrito un contrato de arrendamiento con los Apelados sobre la propiedad ubicada en el Barrio Hoconuco de San Germán. Este contrato fue por un término cierto de mes a mes y se fijó un canon mensual de setecientos veintitrés dólares con cuarenta y cuatro centavos ($723.44). El tribunal concluyó que los Apelantes nunca pagaron el canon de arrendamiento a pesar de haber ocupado la propiedad por veinte (20) meses. También concluyó que la deuda del pagaré era líquida y exigible por lo que procedía su recobro. Dicho foro declaró con lugar la reconvención y condenó a los Apelados a pagar los cánones adeudados a los Apelantes, cuya deuda ascendía a catorce mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares con ochenta centavos ($14,468.80). También les condenó a pagar ocho mil ochocientos dólares ($8,800) más los intereses pactados del 6% anual, sobre la suma de ocho mil dólares ($8,000) por concepto de la deuda contraída mediante pagaré. En cuanto a la reclamación de daños de los Apelados, el foro de instancia declaró sin lugar la misma.

Inconforme con tal dictamen, el 26 de septiembre de 2008 los Apelantes presentaron recurso de apelación en el que alegaron que:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE MAYAGÜEZ, AL RESOLVER QUE LOS DEMANDANTES Y LOS DEMANDADOS CELEBRARON UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y NO UN CONTRATO DE COMPRAVENTA.

II.

En ausencia de regulación expresa del contrato de opción en el Código Civil, nuestro Tribunal Supremo ha acuñado una definición de dicho contrato:

“…[C]onvenio

por el cual una parte (llamada concedente, promitente u optatario) concede a la otra (llamada optante), por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. P.D.C.M.

Associates, S.E.v. Najul Baez, 174 DPR __, 2008 TSPR 133, Opinión del 7 de agosto de 2008; Mayagüez Hilton

Corp....

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