Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2008, número de resolución KLAN200800513

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800513
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008

LEXTA20081218-31 Sierra v. Martínez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

RALPH J. SIERRA, JR. et al. Demandantes- Apelados v. FRED H. MARTÍNEZ, et al. Demandados – Apelantes FRED H. MARTÍNEZ, et al. Demandantes – Apelantes v. RALPH J. SIERRA, JR. et al. Demandados – Apelados
KLAN200800513
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE1992-0228 (803) Sobre: Liquidación de Sociedad, Nombramiento de Administrador Judicial, Contador Partidor y/o Árbitro Liquidador

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2008.

Comparecen los licenciados Fred H.

Martínez, Lawrence Odell y José L. Calabria, sus esposas, y sus respectivas Sociedades Legales de Gananciales, (en adelante, los apelantes) y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 13 de febrero de 2008, notificada el 7 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI). Mediante dicho dictamen el TPI concluyó que procede el pago de los daños y honorarios solicitados por el licenciado Ralph J. Sierra, Jr., la licenciada Margarita Serapión y sus respectivas Sociedades Legales de Gananciales, (en adelante, los apelados).

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

Con el propósito de comprender con mayor claridad la controversia ante nuestra consideración, relataremos los hechos del caso de manera general, según surgen de la Sentencia emitida por el TPI.

Martínez, Odell, Calabria & Sierra (en adelante, MOCS), era un bufete de abogados que contaba con cinco socios propietarios, siendo éstos los licenciados Fred H.

Martínez, Lawrence Odell, José L. Calabria, Ralph Sierra y la licenciada Margarita Serapión. Ante la decisión de los apelantes de disolver la sociedad, los apelados presentaron una demanda sobre sentencia declaratoria ante el TPI solicitando, vía entredicho provisional, que se ordenara el arbitraje de las disputas entre los socios, conforme a las disposiciones del contrato de sociedad, o que en la alternativa se dispusiera la disolución de la sociedad.1 El 5 de mayo de 1992 los apelantes presentaron una reconvención.

Mediante Orden emitida el 6 de mayo de 1992, el TPI dispuso que el remedio de interdicto no procedía y que el caso debía ser reasignado a una sala civil ordinaria, donde se pudiera dilucidar la acción de daños y perjuicios, que era el remedio adecuado.

Posteriormente se celebró la vista para liquidación de MOCS. El 27 de diciembre de 2000, el TPI dictó una Sentencia Parcial, mediante la cual ordenó a los apelantes pagar a los apelados la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil ciento veinticinco dólares ($268,125.00) por concepto de la liquidación de la sociedad. Inconforme con la determinación del foro primario, los apelantes acudieron ante este Foro. El 7 de julio de 2002 confirmamos el dictamen del TPI y lo devolvimos para trámites ulteriores.

El 24 de junio de 2003, se celebró una vista para discutir los asuntos que quedaban pendientes, a saber: la acción de nivelación de los honorarios por servicios profesionales de la firma Price Waterhouse; la reconvención instada por la parte apelante; y la reconvención presentada por la parte apelada.

El 15 de octubre de 2004 la reconvención fue desestimada mediante Sentencia Parcial, restando por resolver la causa de acción de daños y la acción de nivelación. 2

El 9 de diciembre de 2004, se celebró una conferencia con antelación al juicio para resolver varios asuntos, entre éstos, si las alegaciones de la demanda presentada por los apelados establecían una causa de acción en daños y perjuicios. Luego de escuchar a las partes, el Tribunal resolvió que las alegaciones de la demanda eran suficientes en derecho para establecer la causa de acción por daños.

Así las cosas, los apelantes presentaron un total de cuatro recursos en alzada ante este Tribunal, entre abril de 2005 y agosto de 2007.

El 12 de abril de 2005 fue presentado el primer recurso, KLCE200500041, en el mismo cuestionaron la notificación de la minuta de la vista del 9 de diciembre de 2004. El 22 de abril de 2005 resolvimos dicha controversia, mediante nuestro dictamen revocamos al TPI y ordenamos que se notificara nuevamente copia de la minuta sobre la conferencia con antelación al juicio.

El 27 de abril de 2005 los apelantes instaron un segundo recurso, KLCE200500486, allí cuestionaron la determinación del TPI durante la vista del 9 de diciembre de 2004, respecto a la suficiencia de las alegaciones para establecer la causa de acción. El 21 de diciembre de 2005, dictamos sentencia confirmando la decisión del TPI sobre la procedencia de la causa de acción por daños, resolviendo que la misma estaba adecuadamente alegada.

De esta forma el TPI señaló una tercera conferencia con antelación a juicio para el 11 de mayo de 2006.

Durante la misma el tribunal a quo ratificó su orden de fijar un límite de tiempo para que los apelantes llevaran a cabo su descubrimiento de prueba.

Inconformes con esta orden, el 23 de junio de 2006, estos presentaron su tercer recurso, KLCE 2006-0861, trayendo a la atención de esta Curia varios asuntos procesales. El 20 de octubre de 2006 dictamos una sentencia revocando al TPI y concedimos otra oportunidad a los apelantes para que realizaran cierto descubrimiento de prueba.

El 20 de febrero de 2007 los apelantes presentaron una moción solicitando sentencia sumaria parcial. En dicha solicitud plantearon nuevamente la controversia relativa a la suficiencia de las alegaciones en la demanda sobre la acción por daños, controversia que ya había sido resuelta por este Foro. Además alegaron que los daños reclamados debían considerarse “daños especiales” y que los mismos no fueron alegados con suficiente precisión en la demanda.

El 28 de febrero de 2007, las partes comparecieron ante el Tribunal para marcar la prueba documental que se iba a utilizar durante la vista en su fondo. Sin embargo, dicha prueba se extravió en el tribunal. Por ello, el Tribunal dejó sin efecto la vista en su fondo y la señaló para los días 4, 6 y 10 de septiembre de 2007. En cuanto a la moción de sentencia sumaria, determinó que “se considerará una vez se celebre el juicio en sus méritos”.

Inconformes con esta determinación, los apelantes retiraron la moción de sentencia sumaria. Un mes después, el 21 de marzo de 2007, presentaron una segunda solicitud de sentencia sumaria similar a la primera. Oportunamente, la parte apelada se opuso a esta segunda moción. Los apelantes presentaron una réplica. El 10 de julio de 2007, el TPI declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria.

Los apelantes recurrieron nuevamente ante este Tribunal a través de su cuarto recurso, KLCE200701139, en el cual alegaron que el TPI había incurrido en error al denegar la moción de sentencia sumaria. También nos plantearon que la causa de acción en daños y perjuicios era improcedente en Derecho.

El 29 de agosto de 2007, mediante resolución, denegamos la expedición del auto de Certiorari, y declaramos inmeritorio el argumento de los apelantes. Expresamos que en realidad lo que se resolvió en la sentencia del TPI de mayo de 1992, fue que no procedía el interdicto preliminar ante la controversia planteada y que cualquier violación de contrato era remediable bajo la acción de daños y perjuicios. Resolvimos además, que la determinación del TPI denegando la solicitud de sentencia sumaria era correcta, por desprenderse hechos suficientes que apoyaban las alegaciones de daños y que, por lo tanto, procedía dilucidar la controversia mediante juicio plenario.

En los días 4, 6 y 10 de septiembre de 2007 el TPI celebró el juicio en su fondo. El 13 febrero de 2008, notificada el 7 de marzo de 2008, el TPI emitió una sentencia mediante la cual resolvió que procedía el pago de los daños y perjuicios, la acción de nivelación de los honorarios de Price Waterhouse y el pago de honorarios de abogado e intereses presentencia por temeridad.

Así las cosas, el 3 de abril de 2008 fue presentado ante nosotros el recurso que nos ocupa. Los apelantes nos plantean que el TPI cometió los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la causa de acción del corecurrido Ralph J. Sierra, Jr. en vista de que no compareció a la vista en su fondo, no excusó su incomparecencia y de que no procedía la concesión de daños económicos a su favor utilizando el testimonio de un perito, máxime habiendo objetado oportunamente los apelantes.

SEGUNDO ERROR: Aún bajo el supuesto de que ante la ausencia voluntaria e injustificada del corecurrido, Ralph J. Sierra, Jr., procediese que se ventilara su causa de acción en daños, lo que se niega, tanto él como la recurrida, Margarita Serapión, carecen de causa de acción en daños en tanto en cuanto dicha causa de acción parte de la premisa errónea en Derecho de que la disolución de la sociedad Martínez, Odell, Calabria y Sierra fue producto de un acto ilegal de los socios mayoritarios, aquí apelantes, por alegadamente ser contraria al contrato de sociedad. Además, dicho asunto fue resuelto en la primera fase del litigio y los recurridos no recurrieron en alzada interlocutoriamente de dicho dictamen como tampoco formularon un señalamiento de error sobre dicho asunto cuando recurrieron en apelación de la sentencia parcial que puso fin al trámite de liquidación. Por ende, la sentencia apelada violenta la doctrina de la ley del caso.

TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al otorgar compensación económica por daños especiales que no fueron alegados específicamente. No obstante, aún de entenderse que si fueron correctamente alegados, lo que se niega, dicha compensación no procede ya que los recurridos no presentaron...

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